STS, 9 de Diciembre de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1680
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 752.-Sentencia de 9 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Carlos Ramón .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 3 de

mayo de 1983.

DOCTRINA: Congruencia.

La incongruencia hay que entenderla puesta en relación las pretensiones formuladas en la súplica

de los escritos rectores del proceso, con la parte dispositiva de la sentencia y no en consideración

a los Considerandos o fundamentación en derecho de ella.

En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno por don Jose Ramón , mayor de edad, casado, comerciante, con domicilio en Las Palmas contra don Carlos Ramón , de iguales circunstancias personales y vecindad, sobre resolución de contrato; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador doña Elena Palombi Alvarez y con la dirección del Letrado don José Antonio López Docal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez en representación de don Jose Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno demanda de menor cuantía contra don Carlos Ramón , sobre resolución de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su mandante es propietario del local número sesenta y cuatro de la calle Secretario Añiles. Segundo. Que su representado instaló a su costa el bazar que posteriormente arrendó al demandado, y que por su condición de extranjero figuró en un principio como propietaria y arrendadora su suegra doña Rebeca

    . Tercero. Que el señor Jose Ramón había notificado al demandado su propósito de finalizar el arrendamiento pero ante las reticencias del segundo formuló en su contra juicio de conciliación. Cuarto. Que se promovió contra el señor Carlos Ramón acción desahucial por expiración de término y terminó en sentencia desestimatoria por falta de poder del Procurador. Quinto.

    Que se reprodujo la demanda y su suerte, favorable en Primera Instancia, se tornó adversa en la Sala. Sexto. Que resulta intrascendente calificar el contrato como arrendamiento de local o de industria cuando el que pretende ese pronunciamiento, como en su caso, sea un extranjero que no puede acreditar lareciprocidad a efectos del artículo siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Es decir, que sea local o sea industria, el arrendamiento está sujeto a la legislación común. Séptimo. Que el arrendamiento quedó resuelto el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno y, desde entonces, el actor ha sufrido unos daños y perjuicios igual a la renta que podría haber percibido en nueva contratación de esa fecha. Octavo. Que la cuantía litigiosa es de trescientas sesenta mil pesetas. Consigna seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia, por la que se declare: A) Que el contrato de arrendamiento a que se refiere esta litis está excluido de la legislación especial de la

    L.A.U. por afectar a un arrendatario extranjero que no acredita la reciprocidad de su país en España, b) Que, es nula e intrascendente a efectos del contrato litigioso, la sentencia firme recaída en apelación de los autos de desahucio número mil setecientos setenta y cinco/ochenta y uno del Juzgado de Primera Instancia uno de Las Palmas, c) Que el repetido contrato quedó resuelto por expiración de término con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno d) Que el demandado debe desalojar y entregar libre y expedito el objeto del arrendamiento dentro del término legal, bajo apercibimiento de ser desalojado a su costa, c) Que el establecimiento arrendado era susceptible de producir desde el término del contrato una renta muy superior a las treinta mil pesetas mensuales contratadas, por lo que señor Carlos Ramón deberá abonar desde entonces y hasta la fecha del desalojo, los daños y perjuicios causados en la cuantía que se fije en período probatorio o en ejecución de sentencia, f) Con expresa condena en costas causadas al demandado.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos Ramón compareció en los autos en su representación el Procurador don Alejandro Rodríguez Valdellón que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que esta parte demandada no entra a considerar los hechos alegados por la actora en los cinco primeros apartados de la demanda. Segundo. Que afirma la parte actora que es intrascendente calificar el contrato como de arrendamiento de local de negocio por tratarse de un extranjero que no puede acreditar la reciprocidad a efectos del artículo de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Que lo que pretende es entresacar una serie de afirmaciones vertidas en los considerandos de la criticada sentencia de la Sala de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos y realizar un estudio comparado de la misma con la sentencia del Tribunal Supremo de seis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho , a los efectos de demostrar que no se limita a teorizar ni resulta intrascendente, sino que por el contrario, resulta ser una sentencia de gran importancia y trascendencia. Que en la misma se afirma: «... al hablar del período de prórroga, cuyas menciones aparecen afectas por la adicional primera, que fija una duración por tiempo indefinido del contrato y, cualquiera que sea su alcance jurídico, expresan una intencionalidad de los contratantes indicativa de un contrato de arrendamiento de local de negocio. que de la misma manera se afirma: «... por lo que dada la naturaleza jurídica del contrato, está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en consecuencia, sujeto, entre otros preceptos, a la prórroga forzosa...». Que la sentencia del Tribunal Supremo de seis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho establece: Que el primer motivo del recurso dice, se estima que por haber dicho en ella que «durará el arriendo a beneplácito del inquilino», se hizo el contrato previniendo y concediendo la prórroga forzosa del artículo cincuenta y siete de la Ley , lo que reafirma la Sala, por los actos posteriores del arrendador, para llegar a la conclusión de que tal fue la intención de las partes. Que comparando ambas sentencias se aprecia un denominador común: que en ambas se trata de un arrendamiento de local de negocio según se desprende de la intención de las partes y que esta intención es juzgada por el Tribunal Supremo como una renuncia del arrendador a los derechos que se derivan a su favor del artículo séptimo. Tercero . Que la alegación del artículo séptimo de la Ley de Arrendamientos Urbanos equivale a una excepción perentoria que debió haber sido ejercitada en su momento oportuno, existiendo cosa juzgada, en contra de la incorrecta interpretación que realiza la parte actora de la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y seis , que alega, ya que cabe excepción de cosa juzgada en los juicios de desahucio siempre que la primera sentencia se halle relacionada con el fondo de la cuestión. Cuarto. Que esta parte manifiesta la existencia de reciprocidad, no en virtud de un tratado internacional, pero sí la llamada reciprocidad legislativa admitida por la Jurisprudencia, en virtud de la cual el derecho interno de la indicada concede a los españoles idéntico trato que a los nacionales en materia de Arrendamientos Urbanos. Quinto. Que huelga tratar los temas de daños y perjuicios, toda vez que no ha habido incumplimiento de contrato ni nada que justifique una indemnización en ese sentido. Sexto. Que el petitum del escrito de demanda, huelga tratar el tema por lo sorprendente de su formulación, al solicitar se declare nula por el Juzgado de Primera Instancia una sentencia dictada por la Audiencia Territorial. Consigna seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y se dicte en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a su representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  3. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.4. Que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno dictó sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Estimo la excepción de inadecuación del presente procedimiento y absuelvo en la instancia. Sin hacer expresa imposición de costas.

  4. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, que revocamos, debemos declarar y declaramos: A) Que el contrato de arrendamiento a que se refiere esta litis está excluido de la legislación especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos por afectar a un arrendatario extranjero que no acredita la reciprocidad de su país con España; B) Que referido contrato quedó resuelto por expiración del término el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno; C) Que el demandado Carlos Ramón debe desalojar y entregar al actor Jose Ramón , libre y expedito el local arrendado, calle Secretario Artiles número sesenta y cuatro, dentro del término legal, con apercibimiento de ser desalojado a su costa; y E) Que referido demandado deberá abonar desde el término del contrato señalado y hasta la fecha de su desalojo el importe de la renta, ascendente a treinta mil pesetas mensuales contratadas, cuya cuantía total habrá de fijarse en ejecución de sentencia, y a cuyo pago le condenamos; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas producidas en ambas instancias.

  5. Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador doña Elena Palombi Alvarez en representación de don Carlos Ramón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo ciento veintiséis, párrafo uno, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , infringido por el concepto de interpretación errónea, ya que al solicitar el actor en el escrito de demanda que se declare la exclusión del contrato de arrendamiento de la Legislación especial de Arrendamientos Urbanos, por no tener acreditada la reciprocidad de la India con España, a esos efectos, se está suscitando una cuestión amparada en la Ley de Arrendamientos Urbanos, competencia del Juez de Primera Instancia según ordena el artículo ciento veintitrés, uno del mismo texto legal y que ha de sustanciarse por el procedimiento de los incidentes según expresa la sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres del Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas , y no por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía como expresa la sentencia recurrida. Ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de interpretación errónea, el artículo ciento veintiséis, uno de la Ley de Arrendamientos Urbanos , toda vez que la acción ejercitada tiende a reconocer un derecho reconocido en esa Ley, cual es el de la inaplicación de los beneficios de la misma por no haberse acreditado la reciprocidad.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal tercero , por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que la sentencia recurrida no contiene declaración sobre una de las cuestiones planteadas en el pleito, vulnerando lo establecido en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su inaplicación, así como la doctrina de ese Alto Tribunal incorporada a la sentencia de seis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho

. Efectivamente, en el escrito de contestación a la demanda, mi representado alegaba que en la intención del actor estaba la renuncia de los derechos que se derivaran a su favor del artículo séptimo de la Ley de Arrendamientos Urbanos , lo que jurisprudencialmente se interpreta como una exención del deber de demostrar la reciprocidad a que se refiere este precepto. Esta doctrina se encuentra perfectamente definida en la sentencia de ese Alto Tribunal de seis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho . La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas en la sentencia que se recurre no entra a conocer de esta importantísima cuestión planteada, guardando absoluto silencio al respecto en sus considerandos. Sólo es aplicable la norma de excepción por la que se deba exigir a los extranjeros la reciprocidad con su país en materia de prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos, cuando no se establezca una cláusula que deje la duración del contrato a la voluntad del arrendatario, pues lo contrario supone una renuncia del arrendador a los derechos que se derivan a su favor del artículo séptimo de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y si se tiene en cuenta que, como ocurre en el caso presente, el arrendador tiene la misma nacionalidad que el arrendatario, variar la doctrina expuesta se antoja, a un espíritu de equidad, como un hecho que pudiera desdecir de una diáfana visión del concepto justicia.

  1. Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y semandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En cuanto al primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, por pretendida infracción de ley y doctrina concordante, que el recurrente don Carlos Ramón formula, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en vigor al tiempo de la interposición, por alegada infracción del artículo ciento veintiséis, párrafo uno, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , a causa de interpretación errónea, pues que en su criterio con la solicitud de don Jose Ramón de que se declare la exclusión del contrato de arrendamiento en cuestión de la legislación especial de arrendamientos urbanos, por no tener acreditada la reciprocidad de la India con España, a esos efectos, se está suscitando una cuestión amparada en la Ley reguladora de tal relación arrendataria, que el citado recurrente entiende ser de la competencia del Juez de Primera Instancia según ordena el artículo ciento veintitrés de dicha Ley Especial , pero a tramitar no por las normas del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido en el presente caso, sino por el de los incidentes, no seguido, su inconsistencia y consiguiente desestimación surge con solamente tener en cuenta que al significar la base de tal motivo un problema de invocada incompetencia por inadecuación de procedimiento, tiene su marco impugnativo adecuado no a medio del recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, sino en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en vigor al ser interpuesto el recurso al que no ha acudido, cual habrá de serlo para poder ser examinado dicho problema, pues aunque se trata de una circunstancia no expresamente nominada en el referido número sexto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Trámites Civil , sin embargo tiene plena configuración en el aspecto de incompetencia de jurisdicción que ese precepto procesal considera, por cuanto la jurisdicción sólo cate atribuirla a los Juzgados y Tribunales sobre la base de que se actúe en el procedimiento adecuadamente establecido, al ser parte, en cierto modo, de la noción de competencia.

  2. Que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo referente al motivo segundo, que el precitado recurrente fundamenta, amparado en el ordinal tercero del mencionado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en vigor al tiempo de la interposición del recurso, con base en pretendida violación, por su inaplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve de aquella Ley Procesal , y doctrina legal que se cita reflejada en la sentencia de esta Sala de seis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho , lo que el meritado recurrente don Carlos Ramón trató de evidenciar porque habiendo alegado en el escrito de contestación a la demanda que había sido intención del actor la renuncia de los derechos que se derivan a su favor del artículo séptimo de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al fijarse en el contrato cláusula adicional expresiva de duración indefinida al vínculo arrendaticio concertado, lo que había de interpretarse como exención del deber de demostrar la reciprocidad a que se refiere ese precepto, sin embargo la sentencia recurrida no contiene declaración alguna sobre esa cuestión, porque, aparte que la incongruencia hay que entenderla puestas en relación las pretensiones formuladas en la súplica de los escritos rectores del proceso con la parte dispositiva de la correspondiente sentencia y no en consideración a los considerandos o fundamentación en derecho de ella (sentencias de esta Sala, entre las más recientes, de diecinueve de enero y once de julio de mil novecientos ochenta y tres y veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ), es lo cierto que, en contra de lo aducido por el aludido recurrente, la resolución impugnada considera, a través de sus razonamientos, concretamente en su tercer considerando, la indicada alegación consignada en la contestación a la demanda, desde el momento que precisamente con base en la referida cláusula adicional, establecedora de duración indefinida al contrato de arrendamiento cuestionado, no la tiene en consideración -indudablemente aun sin expresarlo por carecer de eficacia legal al desvirtuar la esencia temporal del contrato de tal naturaleza-, y si el módulo temporal mensual que emana de los artículos mil quinientos cuarenta y tres, mil quinientos ochenta y uno y mil quinientos sesenta y nueve del Código Civil a que la Sala sentenciadora de instancia se remite, y concretamente a lo normado en el segundo de esos preceptos, dado que efectivamente, aun sin mencionarlo expresamente dicho Tribunal «a quo», la expresión de duración indefinida, en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento, tanto supone como ausencia de plazo en él, que debe alcanzarse según el plazo de fijación de abono de alquiler.

  3. En consecuencia, procede desestimar el recurso con imposición al recurrente de las costas en él causadas y al estarse en presencia de sentencias disconformes de primera y segunda instancia procede la devolución del depósito innecesariamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió:

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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