SAP Granada 271/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2007:1124
Número de Recurso108/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 108/07

JUZGADO GRANADA Nº 9

AUTOS Nº 589/05

PONENTE SR. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 271

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintidós de junio dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número nueve de Granada, en virtud de demanda de D./Dª. Lázaro Y Dª. Antonieta, representado en esta alzada por el procurador Sr/a. Luque Sánchez, contra D/Dª. Marco Antonio y Dª. Amelia, representada por el procurador Sr/a. Leyva Múñoz, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en tres de eneroQ dos mil seis, contiene el siguiente fallo: " Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Lázaro y Dª Antonieta contra D. Marco Antonio y Dª Amelia debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de la pretensión esgrimida en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas a la parte demandante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 3-1-06, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en Juicio Verbañl 589/05, sguido por demanda de d. Lázaro y Dª Antonieta, frente a D. Marco Antonio y Dª Amelia, sobre desahucio por expiración del plazo contractual se formuló por la representación de los Sres. Demandantes recurso de apelación, que articula en base a los siguientes mostivos: a) Vulneración por inaplicación de los dispuesto en los arts. 1581 y 1566 Cc., art. 9 RDL 2/85, y apartado 2º de la D.T. 1ª de la LAU de 1994. b) Error en la interpretación del contrato. Aplicación indebida de los arts. S1281 y ss del Cc. c) Error en la valoración de la prueba al apreciar la existencia de un traspaso vulneración del art. 217 LEC y 29 y 32 de la LAU de 1064. d) Procedencia de la condenas a los demandados a todas las costas.

SEGUNDO

La Sala, con carácter previo, debe señalar con la SAP de Córdoba de 25-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es

irrazonable.

Desde esta perspectiva será analizada la alzada.

TERCERO

Denuncia la apelante vulneración por la sentencia de instancia, por no aplicación de los arts. 1581 y 1566 Cc.,y art. 9 del RDL 2/85 y apartado 2 de la DT 1ª de la LAU de 1994. Señala que, si bien la sentencia acierta al señalar que la controversia jurídica se centra solo en la interpretación de la duración del contrato de arrendamiento de 20-3-86, luego yerra al identificar la alegación de los demandados de que en el contrato se pactó tácitamente el sometimiento al régimen legal de prórroga forzosa (art. 57 LAU de 1964 ), con el plazo contractual que se ha de entender pactado por las partes. O, lo que, es lo mismo, entender que el plazo pactado es el pacto de sometimiento a ese régimen de prórroga forzosa.

El fondo de la cuestión reside en que, se ha de determinar, ante el silencio del contrato ( folios 31-32 ) acerca de su duración, cuál fue la voluntad de las partes en orden a tal extremo. La actora, entiende que, ante tal silencio, y dado que la renta fue pactada por meses, por aplicación del art. 1581 Cc, ha de entenderse mensual el plazo, y ello, de un lado, por cuanto según el art. 1543 Cc, el arrendamiento está sujeto conceptualmente a plazo, y de otro, por cuanto, dada la fa fecha del contrato, 20-3-86, posterior, pues al RDL 2/85, y dado que la prórroga forzosa solo es de aplicación en aquellos casos en que las partes la pactan libremente, al no estar dicho pacto, no procede su aplicación. Frente a ello, los demandados sostienen que tal sometimiento al régimen de prórroga forzosa se efectuó, se pactó, bien que de forma implícita y ello lo deduce interpretando tanto el contrato, como los actos coetáneos y posteriores.

No le cabe duda a la Sala que el art. 1543 Cc., incluye el requisito de la temporalidad en la definición del arrendamiento, como cesión de uso por un tiempo determinado y que la doctrina jurisprudencial considera presupuesto esencial del contrato, cuya indeterminación, sin embargo, no provoca la nulidad de la obligación, sino que, aunque no se hubiera fijado plazo, o bien se diga que es indefinido, el contrato será válido y se entenderá hecho por años, meses o días, según el señalamiento de la renta, entrando en funciones, en su caso, la normativa de los arts. 1577 y 1581 Cc., pues lo indefinido, o no definido (pero definible) es diferente de lo "a perpetuidad", o no definible ni determinable, que es lo que prohibe la ley, ( STS 9-7/79 ). Las mas recientes STS (31-12-02 y 16-2-90, 22-3-88 ) explican que en el arrendamiento por tiempo indefinido, que no fija el plazo de vigencia contractual, faculta a cualquiera de las partes a darlo por...

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