SAP Baleares 275/2001, 15 de Mayo de 2001

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2001:1325
Número de Recurso978/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2001
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 275

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal

Palma de Mallorca, a 15 de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Palma de

Mallorca, bajo el n° 37/00, Rollo de Sala n° 978/00, entre partes, de una como actora -apelante: D.

Guillermo , Dña. Yolanda y D. Antonio ,

representada por el Procurador Sr. Amengual Sansó, y de otra, como demandada -apelada la

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los LOCALES sitos en la GALERIA COMERCIAL DE LA

PLAZA MAYOR, representada por el Procurador Sr. Cabot, asistidas ambas de sus respectivos

letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Catalina María Moragues Vidal..

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Palma de Mallorca, en fecha 21 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "1.-Se desestima la demanda. 2.- Los demandantes soportarán las costas del pleito".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus tramites, se celebró Vista el día 9 de mayo del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.TERCERO: En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que siguen;

PRIMERO

D. Guillermo , copropietario de los locales n° NUM000 y NUM000 A, Dña. Yolanda , propietaria de los locales n° NUM001 y NUM002 y D. Antonio propietario del local n° NUM003 , todos ellos situados en la "galería comercial" de la Plaza DIRECCION000 de esta ciudad, formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de los locales sitos en la citada galería comercial, en solicitud de que se dictara sentencia declarando: A) contrario a derecho el acuerdo de la comunidad de propietarios adoptado en la Junta celebrada el día 4 de noviembre de 1999, contenido en el punto sexto del orden del día, referido al proyecto de reforma de la citada "galería comercial", y, en concreto, el apartado referente a la ocupación del vial comercial de acceso a los locales n° NUM000 , NUM002 , NUM001 , NUM003 , NUM004 y otros, así como la desaparición de parte de la superficie del rellano de acceso al local n° NUM000 A, hechos que se ocasionaran como consecuencia de la instalación de la escalera mecánica de acceso a la galería desde la calle DIRECCION001 , prevista en dicho proyecto;

B) Declarar que para la adopción de este acuerdo se exige la unanimidad de los copropietarios; y C) condenar a la comunidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas. Los hechos relatados en la demanda en fundamento de su pretensión, son los siguientes: 1°) En fecha 4 de noviembre de 1999, se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad, en cuyo orden del día se incluía la aprobación del "proyecto definitivo de la reforma necesaria de la galería comercial", junto con la memoria técnica y presupuesto. 2°) Los actores se hallan plenamente conformes en la necesidad de acometer dicha reforma y no se oponen a la misma en su totalidad, únicamente en el extremo referido a la sustitución de la escalera fija de obra por una mecánica, ya que con dicha sustitución se producirían modificaciones en el estado actual y consistentes en: a) invasión del vial comercial longitudinal interior desde la calle DIRECCION001 y que sirve de acceso público a los locales de los actores, teniendo en cuenta que el actor Sr. Guillermo se ve afectado, además, por la desaparición de parte del rellano de acceso al local NUM000 A, o altillo. 3°) La propuesta fue aprobada con 63 votos a favor, 12 en contra, entre ellos los hoy demandantes, y una abstención; los votos afirmativos representan un total del 69,6455% de coeficiente, los negativo un 16,663% y la abstención un 1,3745. 4°) Los votantes en contra hicieron constar que la reforma aprobada supone una alteración de elementos comunes que exigen la unanimidad, instando a la junta a suspender la ejecución de las obras hasta lograr dicha unanimidad. 5°) No existe ninguna previsión estatutaria o convencional que obligue a los actores a sufrir el menoscabo que se les ocasionaría con la ejecución de las obras. 6°) La comunidad no ha previsto ningún tipo de compensación o indemnización para los demandantes como consecuencia del perjuicio que se les va a ocasionar con las obras. En los fundamentos de derecho alegados en la demanda se hacen constar, entre otros, los siguientes. Artículo 18.1 a) de la Ley 8/99, artículo 18 1 c), ya que éste es el contenido que se transcribe en la demanda, aunque por error se vuelva a hacer constar el 18 1 a), y el apartado 4 del citado artículo 18.

La comunidad de propietarios demandada se personó en autos y contestó a la demanda, alegando con carácter previo las siguientes excepciones: a) inadecuación de procedimiento, al hallarse previsto en el artículo 37 de los Estatutos de la galería comercial que; las cuestiones o divergencias que puedan surgir entre los titulares de los distintos locales o entre éstos y la comunidad, serán resueltas por la Junta general de Titulares y si no pudiera llegarse a un acuerdo, serán sometidas a un arbitraje de equidad, por lo que la vía a seguir debió ser la del arbitraje de equidad previsto en la meritada norma estatutaria; b) falta de legitimación activa a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 8/1999, ya que los actores no "salvaron" su voto; y c) falta el requisito previo de procedibilidad, a tenor del ya citado artículo 18.2, por cuanto los actores al momento de interponerse la demanda no estaban al corriente en el pago de la totalidad de las deudas comunitarias. En cuanto al fondo del asunto, se afirmaba que el acuerdo fue adoptado validamente, con los votos favorables de las 3/5 partes de propietarios que representaban un coeficientes igualmente superior a las 3/5 partes, tal como se dispone en el artículo 17.1 párrafo 2° de la Ley 8/99 negando la invasión del vial alegada en la demanda así como la desaparición del rellano, por lo que no se precisaba el consentimiento de los demandantes. La sentencia dictada en la primera instancia, acoge la primera de las excepciones formuladas y desestima la demanda. Dicha resolución es el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora, cuya asistencia letrada ha solicitado de este Tribunal, en el acto de la Vista, la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO

Se alega por la parte actora apelante como primer motivo del recurso interpuesto que, el artículo 37 de los Estatutos comunitarios en cuanto someten las diferencias que puedan existir entre comuneros o entre éstos y la Comunidad serán resueltos por arbitraje de equidad, está derogada porimperativo legal, a tenor de los dispuesto en la Disposición Final de la Ley 8/1999 de 6 de abril, por cuanto el primer párrafo del artículo 18 de la propia Ley dispone que, "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general", en los tres supuestos que contempla, cuyos apartados a) y c) son los que fundamentan la acción ejercitada. No desconoce la Sala el debate doctrinal acerca de que materias deben entenderse excluidas del pacto arbitral, tanto en sede de propiedad horizontal como de arrendamientos urbanos o de sociedades mercantiles, pero lo cierto es que, en el presente caso, aún entendiendo que la materia objeto del litigio puede entenderse comprendida en la citada cláusula estatutaria, la excepción no puede ser acogida por cuanto, y a tenor del escrito de contestación a la demanda formalizado por la comunidad de propietarios, se infiere la renuncia de la parte demandada a someter la cuestión a arbitraje. En efecto, y a pesar que articula dicha excepción bajo la rúbrica de "inadecuación de procedimiento" por ser consciente, seguramente, que a tenor de su actuación posterior no resultaba procedente la excepción contemplada en el n° 8 del artículo 533 de la LEC de 1881, aplicable al presente procedimiento, la parte demandada no se limitó a oponer la excepción, sino que contestó a la demanda, negando los hechos relatados en aquel escrito inicial y alegando hechos propios, peticionando tanto el acogimiento de las excepciones opuestas como la desestimación íntegra de la demanda; de la misma manera, en las sucesivas actuaciones procesales puso de manifiesto su sumisión a los órganos judiciales proponiendo y practicando prueba; así pues de la propia conducta procesal de la parte que propone la excepción de sumisión a arbitraje, se concluye que renuncia a la misma al pretender una resolución judicial, en sentido desestimatorio, sobre el fondo del asunto, y no una sentencia absolutoria en la instancia.

Como señala la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo, "El precepto (art. 11 Ley de Arbitraje) ha sido interpretado al caso en que el demandado no se limita única y exclusivamente a proponer la excepción que se...

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