SAP La Rioja 315/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:587
Número de Recurso109/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00315/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100110

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2005

S E N T E N C I A Nº 315 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinticinco de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 654 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 109 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil RAIMED, S.L. representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por la Letrado Dª CARMEN MEDIAVILLA MURUA, y como apelado la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE LOGROÑO representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado D. JUAN TOBIAS BAÑOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por procuradora de los Tribunales Sra. Dodero en nombre y representación de RAIMED S.L. absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, representada por procuradora Sra. Bujanda, de las pretensiones ejercitadas contra ella, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de sus pretensiones, es objeto de recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de la demandante "RAIMED SL". Se solicita en esta segunda instancia que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se dicte sentencia conforme a las peticiones contenidas en la demanda. Fue en ésta en la que la mercantil demandante, en su condición de propietaria de la vivienda o piso 3º B del inmueble sito en Logroño, CALLE000 nº NUM000, impugnó varios de los acuerdos adoptados en la Junta de 8 de abril de 2005 de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece.

En el expositivo previo del escrito presentado por la impugnante del recurso, la parte apelada alega dos motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en función de las previsiones de carácter procesal establecidas en los artículos 457.2 y 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, en primer término, sostiene la parte apelada que el escrito de preparación del recurso de apelación no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El citado artículo dice que en el escrito de preparación del recurso de apelación, además de la cita de la resolución apelada y la manifestación de la voluntad de recurrir, se expresarán los pronunciamientos de la resolución que se impugnan, en referencia a los particulares de la parte dispositiva que son objeto de impugnación. Por consiguiente, no se impugnan razonamientos o consideraciones del tribunal, sino pronunciamientos que son decisiones que se trasladan a la parte dispositiva de la sentencia, cualesquiera que sean las razones en que se funden. Pues bien, aún reiterado el criterio al respecto sostenido por este Tribunal, ad ex, en autos número 20/2002, de 20 de febrero y número 121/2002, de 8 de noviembre, sosteniendo que, la expresión de los pronunciamientos que se impugnan es un requisito necesario, cuyo incumplimiento debe considerarse causa de inadmisión del recurso, resulta evidente que al referirse la recurrente a "cuantos pronunciamientos le sean desfavorables" o a "la totalidad de los fundamentos jurídicos", como ocurre en este caso, se refiere a la desestimación de la demanda. No hemos de entender que se esté ante una cláusula de estilo, pues si lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, resulta que la falta de concreción ha de venir referida, sin que quepa otra interpretación, a la totalidad de los pronunciamientos, al no serle en este caso ninguno de ellos por completo favorable.

En segundo término, la impugnante encuentra un segundo motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación en el incumplimiento de las previsiones del artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El precepto en cuestión establece que "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada". La parte apelada considera que tal consignación debe de ser efectuada en el momento de ser preparado el recurso de apelación, no al interponerlo, como se hizo por la recurrente. No obstante la demanda no pretende la condena al pago de las cantidades debidas por uno de los comuneros, sino la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, con lo que no se cumple con el presupuesto de aplicación de la norma.

Por otro lado y en ambos casos se ha de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SSTS 60/1985, 162/1986, 57/1988 ). Igualmente, ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado (SSTC 190/1990 y 32/1991 ).

SEGUNDO

En el primero de los motivos expuestos por la recurrente se estima que la resolución recurrida ha sido dictada con "infracción de las reglas 3ª y 4ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo indefensión al apelante y demandante".

Las normas citadas por la recurrente se refieren a la necesidad de que los fundamentos jurídicos de la sentencia que ponga fin al procedimiento se refieran a los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, y que el fallo de la sentencia se refiera igualmente a dichas pretensiones. Desde este punto de vista se denuncia incongruencia, y esta alegación tiene su base en que, al tiempo de interponerse la demanda, la demandante entendió que no había de ser de aplicación la regla general del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal redactado según Ley 8/1999, de 6 de abril, sino la excepción que el propio precepto dispone. Así, señala el precepto que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios". La recurrente afirma que hizo constar en la demanda, con reflejo expreso en su segundo "otrosí", que se hallaba amparada por la excepción, por lo que, en este punto, ni suscitada como cuestión procesal ni en la admisión de la demanda ni en la Audiencia Previa, entiende que se dotó a la recurrente de una expectativa legítima que no puede dar lugar a un pronunciamiento que no entre a valorar el fondo de la acción ejercitada.

El examen de este motivo, a salvo de lo que posteriormente se dirá, pasa por precisar la interpretación a realizar del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta exigencia, tal y como expone la SAP de Vizcaya de 19 de febrero de 2003, ha de entenderse no como un requisito de procedibilidad, sino como una exigencia de fondo para la prosperabilidad de la acción cuyo incumplimiento puede ser opuesto como excepción por la parte demandada, esto es, por la comunidad. Así, se afirma que "En efecto, la norma que comentamos (...) simplemente, señala que no es viable la impugnación sin el pago o consignación de lo adeudado (...) el copropietario incumplidor podría interponer demanda impugnatoria de un acuerdo, pero se arriesga a que, si la comunidad demandada alega morosidad del...

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