SAP Pontevedra 513/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00513/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 592/12

Asunto: ORDINARIO 466/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.513

En Pontevedra a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 466/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 592/12, en los que aparece como parte apelantedemandante: D. Constancio, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. CESAR CAMARGO SÁNCHEZ, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE SANXENXO, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ALPIDIO SANTIAGO NIETO, sobre impugnación de acuerdo, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 27 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abella Otero, en nombre y representación de D. Constancio, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Sanxenxo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Constancio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

La sentencia, además de desestimar la impugnación por motivos de fondo, aprecia la caducidad de la acción así como la falta del legitimación activa para impugnar el acuerdo en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.2 LPH .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se centra en la falta de legitimación activa para impugnar al considerar que se han vulnerado los arts. 15.2 y 18.2 LPH, primera cuestión que debe analizarse por cuanto se trata de una excepción impeditiva de un pronunciamiento de fondo.

El art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, (LPH, en adelante) establece que la legitimación para impugnar los acuerdos de la junta exige que el propietario esté al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o, alternativamente, la consignación judicial de las mismas. La regla general se excepciona para el caso de que el acuerdo impugnado verse sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9.

La norma, dictada con el fin de luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios, establece la imperativa exigencia de la previa consignación o el pago de todas las deudas vencidas en el momento de interposición de la demanda.

Se trata de un requisito de contenido sustantivo que condiciona la legitimación activa; apreciable, incluso, de oficio por el órgano jurisdiccional.

En el caso analizado se pone en evidencia que al momento de impugnar el acuerdo, de interponer la demanda, el apelante adeudaba determinadas cantidades a la comunidad de propietarios, hecho reconocido por el mismo en su interrogatorio, como señala la sentencia de instancia, poniéndose al corriente de los pagos con el realizado el 10 febrero 2011 ingresando la cantidad de 2.235 euros. Morosidad que también ha sido acreditada a través del administrador de la comunidad. En conclusión, no es objeto de controversia, pues el apelante ni siquiera lo niega en su recurso, lo que además sería contradictorio con su reconocimiento en el acto del juicio. A tal fin, debe reseñarse que tal presupuesto de legitimación es autónomo e independiente del hecho de que, a pesar de no estar al día en el pago de sus obligaciones con la comunidad de propietarios, se le permitiera participar y votar en la junta cuyo acuerdo pretende impugnar. Se trata de una exigencia legal no renunciable ni eximible por mera voluntad de las partes.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 27 enero 2011, esta sección de la Audiencia Provincial viene acogiendo un criterio estricto de interpretación en la inteligencia de la regla contenida en el art. 18.2 LPH . Ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2005 advertimos que: " ...Conviene tener en cuenta que el legislador de la Ley 8/1999 de 6 abril, que ha reformado el mencionado precepto, ha dado una extraordinaria importancia (realmente fue el tema "estrella" de la reforma) al cumplimiento de las obligaciones económicas de los comuneros en el seno de la División horizontal y así lo expresa en Exposición de Motivos de LPH cuando dice: "Una de las más importantes novedades que contiene la ley es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos" ...y añade "y ello por diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente." Se trata, pues, de introducir la cultura de la necesidad que tienen los propietarios de contribuir al pago de los gastos de comunidad por razones de solidaridad con el resto de propietarios, y por la utilización de los servicios comunes, al modo de un gasto propio que se debe sufragar como si se tratara de uno más en nuestro propio inmueble. Es por ello que para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración habrá de partirse de ese espíritu legislativo, aunque sin socavar el derecho a la tutela judicial efectiva que merece el actor apelante con la exigencia de formalismos enervantes del derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 279/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • June 27, 2013
    ...a la demanda. TERCERO Falta de consignación de las cuotas de la comunidad para impugnar el acuerdo.- Se fundamenta en la SAP Pontevedra, de 17 de octubre de 2012, de esta misma Sección con arreglo a la que carece de legitimación el propietario impugnante que no hubiera pagado antes de prese......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR