SAP Córdoba 268/2001, 8 de Octubre de 2001
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2001:1211 |
Número de Recurso | 274/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 268/2001 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 268
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Aguilar de la Frontera
Autos: Menor Cuantía 12/2000
Rollo n° 274
Año 2001
En Córdoba, a ocho de octubre de dos mil uno.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña María Angeles , siendo apelados don Paulino , doña Guadalupe , don Juan Pedro , doña Ángeles , con Federico y doña Nuria , don Rubén , doña Clara , doña Rocío , doña Elisa y la comunidad de propietarios del número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Aguilar de la Frontera. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 2.5.2001 cuyo Fallo textualmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Angeles , representada por el Procurador D. Manuel Valle Romero; debo absolver y absuelvo a los demandados Paulino , Dª. Guadalupe , Don Juan Pedro , Dª. Ángeles , D. Federico , Dª. Nuria , Dª. Rocío , y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Aguilar de la Frontera, representados por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado, y D. Rubén y Dª. Clara en situación procesal de rebeldía, de los pedimentos contra ellos deducidos, ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 5.10.2001.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen, y
Conviene precisar que la finalidad de la demanda no es otra que la de conseguir que el patio de la comunidad vuelva a su estado original para lo que, primero, solicita pronunciamiento condenatorio contra los propietarios al tiempo de la demanda de los diferentes elementos privativos que usan esos patios y han modificado su disposición inicial con muros o colocando enseres (bombona y termo de gas); y segundo, se dirige contra los acuerdos adoptados en la demanda de noviembre de 1999 y de 1996 (éste en la ampliación de la demanda) que pudieran venir a cobijar aquel uso y modificación inicialmente combatido. Esto es así en tanto que vigentes acuerdos que autorizaran lo inicialmente discutido, la posición de la demandante estaría llamado al fracaso, pero ello no puede llevarnos a centrar el debate en los acuerdos, sino en la legitimidad de ese uso, y, en definitiva, de la legitimación de la demandante para combatirlo teniendo presente que es el comunero quien litiga en nombre e interés propio, no en el de la comunidad, que, si se quiere, por mayoría, se ha pronunciado a favor de ese estado de cosas que se discute. Aquí de lo que se trata es que esa modificación de elementos comunes precisa también el consentimiento de la demandante (acuerdo de 1999) o de su causante (acuerdo de 1996), y desde el mismo momento en que se dice no prestado está ejercitando una acción que como comunero le asiste primero, para impedir esa modificación de un elemento común, y segundo, contra acuerdo adoptado sobre materia que requiere su concurso y éste no se ha producido.
La sentencia recurrida viene a desestimar las excepciones inicialmente invocadas, relativas al litisconsrocio pasivo necesario, caducidad de la acción y falta de legitimación activa, cuestiones éstas que quedan firmes e inatacables, pero viene desestimar la demanda entendiendo que se trata de una situación de hecho preexistente a que la demandante adquiriera su piso en la comunidad, consentida por ésta y entendiendo que el acuerdo -entendemos que el de 15.1.1996- se adoptó con todas las formalidades legales y consagrado por el tiempo, y sobre la vinculación de la demandante trae a colación la doctrina de los actos propios y al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.
Aquí desde este momento se ha dejar sentado que el...
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SAP Jaén 96/2004, 28 de Abril de 2004
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