STS, 10 de Abril de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:2129
Número de Recurso7932/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7932/00 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Martín Pérez en representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo 137/97 . Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 139/97 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido:

Primero.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Canarias contra las bases específicas de selección para cubrir mediante concurso oposición una plaza de técnico de administración especial de grado superior, subescala técnica, técnico de patrimonio, como funcionario de carrera, publicadas en el BOP de Canarias con fecha 23 de septiembre de 1996.

Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas

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SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2000 el que aduce el motivo de casación del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1998 alegando la infracción de dos bloques de normas:

· En cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada en la sentencia de instancia, alega la infracción del artículo 23.2 de la Constitución en relación con los artículos 60.2 y 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión suscitada, en particular la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 20 de septiembre de 1996 y la sentencia de la Sala Quinta del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 1995 .

· En cuanto a la controversia de fondo, alega los preceptos invocados en el proceso de instancia y que no fueron allí objeto de enjuiciamiento: artículos 170, 171 y 172 del real decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril , artículo 100.2 de la Ley de bases de Régimen Local y artículo 62, apartados b/ y d/ de la ya mencionada LRJAP y PAC .

El Colegio de Arquitectos recurrente termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla, debiendo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictar nueva sentencia a partir del presupuesto de la procedente admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo; y si esta Sala estima que, en virtud del principio de economía procesal, debe entrar a resolver el fondo del asunto, que se declare la nulidad de las bases específicas de selección publicadas en el B.O.P. de las Palmas de 23 de septiembre de 1996.

TERCERO

Mediante providencia de 27 de febrero de 2002 la Sección Primera de esta Sala acordó conferir a las partes un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación.

En escritos presentados los días 20 y 21 de marzo de 2002 la representación del CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA alegó que efectivamente procedía la inadmisión del recurso de casación mientras que el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS adujo que el recurso debía ser admitido a trámite.

Por resolución de 28 de junio de 2002 la Sección 1ª de esta Sala acordó la admisión a trámite del recurso y, atendiendo a las normas de reparto, su remisión a esta Sección 7ª para su tramitación y resolución.

CUARTO

El CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2002 en el que alega que la sentencia recurrida acertó al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto de manera extemporánea; que la alegación del recurrente sobre la falta de indicación de los recursos en la publicación de las bases específicas de la convocatoria carece de consistencia pues tales bases específicas quedaban integradas con las bases generales que habían sido publicadas meses antes y en las que sí se hacía indicación sobre los recursos que podían interponer los interesados; y, en fin, que la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo no puede considerarse enervada por interposición de un recurso ordinario que era improcedente y que, además, no fue interpuesto por el Colegio ahora recurrente en casación. En cuanto a la controversia de fondo -para el hipotético caso de que esta Sala entrase a examinarla- el Cabildo Insular se remite a lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda que presentó en el proceso de instancia.

QUINTO

Quedaron el presente recurso de casación pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de abril de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 29 de septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo 137/97 interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS. Y para justificar esta declaración de inadmisibilidad del recurso la sentencia de la Sala de Las Palmas aduce las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La parte actora, Colegio de Arquitectos de Canarias, impugna la Base Segunda de las específicas aprobadas por el Cabildo Insular de Fuerteventura por las que se han de regir las convocatorias de las plazas integrantes de la oferta pública de empleo correspondiente al año 1.996.

Las Bases Específicas se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 23 de Septiembre de 1.996 y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 21 de Enero de 1997.

Por lo tanto procede declarar el recurso inadmisible a tenor del art. 69 e) en relación con el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional. Aunque en el hecho tercero de la demanda la parte actora afirma haber interpuesto recurso ordinario dicho instrumento de impugnación ni cabía contra el acuerdo plenario de las bases ni desde luego fue interpuesto por el hoy recurrente (...)

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SEGUNDO

En el antecedente segundo hemos dejado indicado que con relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada en la sentencia de instancia el Colegio de Arquitectos de Canarias alega la infracción del artículo 23.2 de la Constitución en relación con los artículos 60.2 y 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión suscitada, en particular la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 20 de septiembre de 1996 y la sentencia de la Sala Quinta del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 1995 . Pues bien, podemos ya anticipar que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que se le reprochan y que, en definitiva, el motivo de casación debe ser desestimado.

La argumentación del Colegio de Arquitectos recurrente se articula a partir de la consideración de que en la publicación de las bases específicas en el BOP de Canarias de 23 de septiembre de 1996 no se hacía indicación alguna sobre los recursos que podían dirigirse contra ellas, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de notificación defectuosa ante el que no cabría reprochar la interposición extemporánea del recurso. Según razona la entidad colegial en su recurso de casación, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no se inició con la publicación de las bases, por ser esta defectuosa; tampoco con la interposición del recurso ordinario, ni tan siquiera con la contestación del Cabildo de Fuerteventura en la que se decía que no cabía tal recurso ordinario, pues tampoco entonces se subsanó aquella falta de información respecto al recurso que cabía interponer contra las bases. En realidad, concluye el razonamiento, el dies a quo no puede ser otro sino el de la misma fecha en que se interpuso ese recurso contencioso-administrativo pues hasta ese momento la información facilitada era defectuosa.

En cuanto a la observación contenida en el último párrafo del Fundamento Primero de la sentencia de instancia, donde se pone de manifiesto que el Colegio de Arquitectos de Canarias, que interpuso el recurso contencioso-administrativo, no es quien había interpuesto aquel recurso ordinario antes aludido, se alega en el recurso de casación que tanto el Sr. Carlos Manuel, que compareció en el recurso ordinario, como el Sr. Gaspar, que lo hizo en el contencioso-administrativo, intervenían en nombre del Colegio de Arquitectos de Canarias, el primero en su condición de Presidente de la Demarcación de Fuerteventura y el segundo como Presidente de la Corporación a nivel regional, no constituyendo aquella Demarcación una entidad con personalidad jurídica propia sino una delegación del Colegio en la isla.

Tales alegaciones han sido contestadas por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA en su escrito de oposición a la casación señalando que las bases específicas publicadas en el BOP de Canarias de 23 de septiembre de 1996 estuvieron precedidas por la publicación de las bases generales de la convocatoria en el BOP de 24 de julio 1994, donde quedaba establecido el régimen jurídico común del proceso selectivo respecto de todas las plazas que luego serían sacadas a concurso en diferentes convocatorias específicas; que esas bases generales previamente publicadas, a las que se remiten expresamente las bases específicas, sí contenían una indicación sobre el régimen de recursos siendo por ello innecesario que se ofrezca una nueva información al respecto con ocasión de las bases específicas. Y en cuanto a la previa interposición del recurso ordinario, la representación del Cabildo señala que la entidad corporativa recurrente -Colegio de Arquitectos de Canarias- nunca interpuso ese recurso ordinario; pero si se considerase que sí lo había interpuesto, habría que entender entonces que a partir de ese momento el citado Colegio tenía conocimiento del contenido del acto administrativo, quedando subsanado con ello cualquier posible defecto en la notificación o publicación de dicho acto.

TERCERO

Vemos así que las alegaciones en las que el Colegio de Arquitectos de Canarias pretende sustentar el primer motivo de casación han recibido la respuesta del Cabildo Insular de Fuerteventura en su escrito de oposición a la casación. Pero, sin necesidad de adentrarnos en un examen detenido de unos y otros argumentos, procede señalar que algunas de las alegaciones que el Colegio de Arquitectos ha formulado por primera vez en su recurso de casación carecen del oportuno sustento probatorio -así sucede con las manifestaciones relativas a la identidad subjetiva entre el Colegio de Arquitectos de Canarias y la Demarcación de Fuerteventura que interpuso el recurso ordinario-. Pero, sobre todo, resulta obligado destacar que estas cuestiones suscitadas en el recurso de casación no habían sido planteadas ni debatidas en el proceso de instancia.

En efecto, tanto las manifestaciones que ahora se hacen en el recurso de casación sobre un defecto en la publicación de las bases específicas, por no contener una indicación sobre los recurso que cabía interponer, como las que se formulan para sustentar la afirmación de que fue el propio Colegio de Arquitectos de Canarias quien interpuso el recurso ordinario, son alegaciones que la representación de este Colegio pudo y debió hacer durante la tramitación del proceso de instancia, y de este modo la sentencia de la Sala de Las Palmas podría haberlas tenido en cuenta.

Habiendo sido alegada por el Cabildo Insular en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera de plazo, la parte demandante debió aducir en su escrito de conclusiones todos los datos y argumentos de que dispusiese para hacer frente a ese motivo de inadmisibilidad; pero no lo hizo así el Colegio de Arquitectos recurrente, pues en su escrito de conclusiones se limitó a señalar que aquella objeción de extemporaneidad no debía prosperar.

Así las cosas, la sentencia recurrida, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, no incurrió en las infracciones que se le reprochan. Y no procede que ahora, en vía de casación, esta Sala se adentre a examinar esas cuestiones que no fueron alegadas ni debatidas en el proceso de instancia.

CUARTO

La desestimación del primer motivo de casación hace improcedente el examen del segundo motivo, pues éste se refiere a diversos aspectos de la controversia de fondo en la que la Sala de instancia no llegó a entrar, precisamente porque declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo 137/97, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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