STSJ Cataluña 549/2008, 11 de Julio de 2008
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8884 |
Número de Recurso | 247/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 549/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 247/2004
Parte actora: D. Mauricio
Parte demandada: UNIVERSITAT DE BARCELONA y María Purificación
SENTENCIA nº 549/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 247/2004, interpuesto por D. Mauricio representado por el Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest y asistido por el Letrada Mercedes Cuyas
Palazon, contra la Administración demandada UNIVERSITAT DE BARCELONA representada por el Procurador D. Carlos Testor
Ibars y asistida del Letrado D. José Casanova Gurrera.
Es parte codemandada Dº María Purificación, actuando en su representación D. Carles Badia Martínez y
asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Procede el presente recurso nº 17/2004 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que por auto 9 de marzo de 2004 declaró la incompetencia del mismo, inhibiéndose a favor de esta Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 4 de julio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
El recurrente impugna la propuesta de provisión de concurso de una plaza de profesor titular de la Universidad de Barcelona, y la desestimación por el Comité Académico a 27 de octubre de 2.003 de la reclamación formulada.
En primer lugar cabe destacar que la plaza cuestionada fue convocada por resolución de 15 de noviembre de 2.001 con número de orden del concurso 114 para el área de conocimiento "Economía Financiera y Contabilidad", para el Departamento de Contabilidad, Código de la subplaza A, actividad "Contabilidad".
Entrando a examinar los motivos que sustenta el recurrente hemos de empezar examinando su manifestación respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en el art. 24 de la CE, en tanto que, con independencia de la denegación tácita de la prueba propuesta ante la Administración, la parte ha podido en sede judicial, y así lo ha hecho, proponer y practicar prueba, no produciéndose pues, en definitiva, vulneración a su derecho de defensa, prueba que será objeto de examen en los siguientes fundamentos de derecho.
Sentado lo anterior, la primera impugnación hace referencia a si los ejercicios debían o no puntuarse, y cuya falta de puntuación, a juicio del recurrente, vulneraría lo establecido en el art. 8.2º del Real Decreto 1888/1984, debe ser resuelta en el sentido de que efectivamente el precepto exige una valoración numérica para cada uno de los concursantes. Ahora bien, aquí no es que no se valoraran numéricamente sino que dicha valoración existe y fue incorporada al expediente administrativo, si bien no con anterioridad a la propuesta, como exige en principio la norma, sino en trámite de ampliación de los informes razonados.
Pero hemos de tener en cuenta que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado al respecto en su Sentencia de 27 de marzo de 1995 (Sentencia núm. 182, que resolvió el recurso 1776/93 ) y que en ella entendimos que la norma permite la emisión de nuevos informes ampliatorios en un caso similar al que ahora se examina, pues como decíamos allí, la Comisión de Reclamaciones podía solicitar los citados...
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