STSJ Cataluña 549/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2008:8884
Número de Recurso247/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución549/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 247/2004

Parte actora: D. Mauricio

Parte demandada: UNIVERSITAT DE BARCELONA y María Purificación

SENTENCIA nº 549/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 247/2004, interpuesto por D. Mauricio representado por el Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest y asistido por el Letrada Mercedes Cuyas

Palazon, contra la Administración demandada UNIVERSITAT DE BARCELONA representada por el Procurador D. Carlos Testor

Ibars y asistida del Letrado D. José Casanova Gurrera.

Es parte codemandada Dº María Purificación, actuando en su representación D. Carles Badia Martínez y

asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso nº 17/2004 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que por auto 9 de marzo de 2004 declaró la incompetencia del mismo, inhibiéndose a favor de esta Sala.

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 4 de julio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la propuesta de provisión de concurso de una plaza de profesor titular de la Universidad de Barcelona, y la desestimación por el Comité Académico a 27 de octubre de 2.003 de la reclamación formulada.

SEGUNDO

En primer lugar cabe destacar que la plaza cuestionada fue convocada por resolución de 15 de noviembre de 2.001 con número de orden del concurso 114 para el área de conocimiento "Economía Financiera y Contabilidad", para el Departamento de Contabilidad, Código de la subplaza A, actividad "Contabilidad".

TERCERO

Entrando a examinar los motivos que sustenta el recurrente hemos de empezar examinando su manifestación respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en el art. 24 de la CE, en tanto que, con independencia de la denegación tácita de la prueba propuesta ante la Administración, la parte ha podido en sede judicial, y así lo ha hecho, proponer y practicar prueba, no produciéndose pues, en definitiva, vulneración a su derecho de defensa, prueba que será objeto de examen en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO

Sentado lo anterior, la primera impugnación hace referencia a si los ejercicios debían o no puntuarse, y cuya falta de puntuación, a juicio del recurrente, vulneraría lo establecido en el art. 8.2º del Real Decreto 1888/1984, debe ser resuelta en el sentido de que efectivamente el precepto exige una valoración numérica para cada uno de los concursantes. Ahora bien, aquí no es que no se valoraran numéricamente sino que dicha valoración existe y fue incorporada al expediente administrativo, si bien no con anterioridad a la propuesta, como exige en principio la norma, sino en trámite de ampliación de los informes razonados.

Pero hemos de tener en cuenta que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado al respecto en su Sentencia de 27 de marzo de 1995 (Sentencia núm. 182, que resolvió el recurso 1776/93 ) y que en ella entendimos que la norma permite la emisión de nuevos informes ampliatorios en un caso similar al que ahora se examina, pues como decíamos allí, la Comisión de Reclamaciones podía solicitar los citados...

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