STSJ Comunidad de Madrid 20143/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:12050
Número de Recurso1129/2003
Número de Resolución20143/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 20.143

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En la Villa de Madrid a diez de septiembre de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1129/03, interpuesto por Dª Alejandra , representado por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, contra las Resoluciones de 16-12-02 (REAs 18143-146/99). IRPF 93-96 ACUM. y de 16-12-02 (REA 3381, 3385, 3383 y 3387/00). SANCIONES IRPF 93-96, habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía , siendo la cuantía del recurso en 62.223,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó sedictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 62.223,46 euros e instado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la documental admitida con el resultado obrante en autos.

No instado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, que se produjo para el 27-6-06, suspendiéndose por providencia de 26-6-06 en la que se acordó oír a las partes por plazo de diez días respecto a la aplicación, en cuanto más favorable, en su caso, del régimen sancionador tributario recogido en la LGT 2003, audiencia que evacuó sólo la Abogacía del Estado en los términos que constan en autos, quedando de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de julio de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan acumuladamente en esta litis las siguientes Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 16-12-02:

Reclamación nº 28/18143/99, 18144/99, 18145/99 y 18146/99 de fecha 16 de diciembre de 2002 en concepto renta personas físicas.

- Reclamación nº 28/03381/00 de fecha 16 de diciembre de 2002 en concepto renta personas físicas

Reclamación nº 28/03385/00 de fecha 16 de diciembre de 2002 en concepto renta personas físicas

Reclamación nº 28/03383/00 de fecha 16 de diciembre de 2002 en concepto renta personas físicas

- Reclamación nº 28/03387/00 de fecha 16 de diciembre de 2002 en concepto renta personas físicas

Dichas Resoluciones desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas (5) por la actora contra, acumuladamente, sendos acuerdos de la AEAT sobre liquidaciones derivadas de actas de disconformidad levantadas a la recurrente en concepto de IRPF, ejercicios de 1.993 a 1.996(1), y, por separado, contra los acuerdos que imponen una sanción tributaria grave por cada ejercicio, derivada de las actas precedentes(4).

Tales actas derivan de comprobarse por la actuación inspectora, siendo la actora persona autorizada en cuentas bancarias de ocho sociedades, el cobro de cheques por ésta en efectivo por determinados importes, que se consideraron, al no aportar prueba alguna la interesada, como incrementos injustificados de patrimonio.

SEGUNDO

Dicha desestimación en vía económico-administrativa respecto de las actas inspectoras se fundamenta, en síntesis, en que:

  1. - No concurre nulidad de las actas por incumplimiento del plazo de citación para su firma (-10 días-artº 31.2 RGIT ), toda vez que ello no ha causado indefensión alguna a la recurrente, que resultó notificada del acta y de la posterior liquidación, permitiéndole alegar la improcedencia de la regularización efectuada por las mismas, sin que pueda hablarse de caducidad procedimental en tanto que las actuaciones inspectoras se iniciaron a 3-11-07, antes de la vigencia de la Ley 1/98 , de garantías de los contribuyentes, rigiéndose pues el procedimiento por la normativa procedente, que no la contempla en los términos hoyaplicables, tras tal modificación legislativa.

  2. - Los incrementos de patrimonio no justificado imputados a la actora son correctos en tanto que:

2.1 El artº 49 LIRF 91 permite determinarlos, bien por alteraciones patrimoniales que no se correspondan con la renta y patrimonio declarados, bien por elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en cualquiera de las declaraciones de Renta o Patrimonio.

2.2 La actora no ha acreditado documentalmente el destino de los importes recibidos por el cobro de tales cheques en dichos ejercicios, permitiendo con ello por presunción (artº 114 LGT ) imputarle tales cobros sin destino justificado como rentas en calidad de tales incrementos no justificados.

TERCERO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, que:

  1. - Concurre prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por los ejercicios de 1993 y 1994, habida cuenta de lo dispuesto en el artº 29 de la citada Ley 1/98 , en relación con su DT Única, que ha de permitir aplicar el plazo anual de prescripción establecido en dicho precepto legal a los procedimiento inconclusos iniciados antes de su entrada en vigor y desde la vigencia de ésta, cual es el presente caso en que la actuación inspectora se inicia en 11/97 y el procedimiento concluye con el acto de liquidación de 10-11-99 ( más de doce meses después de la vigencia de dicha Ley 1/98 : 19-3-98), por encima pues del plazo prescriptivo de cuatro años para tales ejercicios e impuesto (artº 64 y ss. LGT 63 ).

  2. - La Administración no ha probado el cobro de los cheques y la actora ha acreditado sobradamente el destino no personal de dichos cheques, todo ello por cuanto que:

    2.1 La AEAT no ha actuado conforme al artº 38.6 RGIT , sobre actuaciones para obtener información de entidades bancarias, al no certificar éstas la información que facilitan (STSJ Madrid 29-11-00).

    2.2 La actora aportó documentos y manifestaciones ante Notario que acreditan tal destino de los cheques en cuestión, conforme a normas y jurisprudencia sobre tales medios probatorios, que desvirtúan la presunción aplicada por la Inspección.

  3. - Infracción del artº 31.2 RGIT , con efectiva indefensión a la actora (STS 22-7-94 ).

    Por su parte la demandada, en su contestación, se remite a la...

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