SAN, 25 de Junio de 2007
Ponente | JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2007:2901 |
Número de Recurso | 394/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso administrativo número 394/2005 interpuesto ante esta
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el
Procurador don Jaime Pérez de Seguilla Guitard, en nombre y representación de don Jose Enrique, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2.005, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 25 de octubre de 2005, por la cual se estimaba en parte y en su consecuencia anulaba el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado que deberá ser de nuevo adoptado y notificado conforme a derecho, la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la delegación de la AEAT de Granada, por el que se derivaba la responsabilidad subsidiaria como administrador de la sociedad Inmobiliaria Encrucijada S.A., y cuantía de 274.047,36 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. don José Luis López-Muñiz, Presidente de la Sección.
El presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección Séptima en fecha 6 de septiembre de 2005.
Admitido el recurso a trámite y recibido el expediente administrativo, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia en la que estimando íntegramente este recurso, declare nulo y sin efecto por contrario a derecho el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria así como toda la tramitación realizada por el órgano de recaudación y en consecuencia reconozca el derecho del recurrente a que se le exima de la responsabilidad subsidiaria por haber puesto la diligencia y oposición necesaria en la actuación del Consejero Delegado verdadero responsable de la infracción tributaria y no incurrir en la misma. Que por los mismos motivos no se le derive ningún tipio de sanción. Que sea anulado el acto impugnado por la falta de motivación del mismo que ha causado imposibilidad de defenderse con fundamento. Que se reconocida la prescripción de las Actas en base al tiempo transcurrido desde la firma de las Actas hasta la comunicación del acuerdo de adopción de derivación de responsabilidad subsidiaria de la empresa Inmobiliaria Encrucijada S.A., hacía la persona del recurrente y que con la legalidad en la mano y las normas que regulan la prescripción sobrepasa con creces el período de cuatro años exigido por la Ley. Que sea revocada la resolución del TEAC en el sentido de no estar vencido el derecho a reclamar ya que produciría indefensión con respecto a otros administradores.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
No se recibió el recurso a prueba. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de mayo de 2007, si bien se dejó sin efecto dicho señalamiento volviéndose a señalar para el día 21 de junio de 2007. en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se dirige el presente recurso, en un principio, contra la resolución del TEAC ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.
Como hechos se pueden establecer los siguientes:
.- En fecha 13 de febrero de 2001, se dicta por el Jefe de la dependencia de Recaudación el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto del hoy actor, por las deudas de la empresa Inmobiliaria Encrucijada S.A, de la que ha sido vocal del Consejo de Administración desde la fecha de su constitución 26 de junio de 1985 hasta después del 21 de mayo de 1993, y por deudas tributarias constituidas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1.989, 1990, 1991 y 1992, e IVA ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.
Dicha sociedad se constituye en dicha fecha y son nombrados miembros del Consejo de Administración don Raúl como presidente y consejero delegado, doña Diana como secretaria y don Jose Enrique como vocal del mismo.
En el acuerdo de derivación se recogen el número de la liquidación, concepto y ejercicio, importe principal importe pendiente importe total, e interpuesta la oportuna reclamación el TEAR de Andalucía por resolución de fecha 25 de octubre de 2002, estima en parte la misma, con el contenido que queda dicho. Interpuesto recurso de alzada por el Director del Departamento de Recaudación, el TEAC dicta la resolución de fecha 18 de mayo de 2005, estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución impugnada, por entender que no se le ha causado indefensión al actor, al contener el acuerdo de derivación los requisitos esenciales de la liquidación que exige el artículo 124 de la L.G.T., ya que ha tenido acceso al expediente antes de dicha declaración y en el mismo se encuentran las actas y todas las actuaciones llevadas a cabo con el necesario detalle.
.- Consta en autos copia autenticada de las actas de la Junta Universal celebrada el día 31 de marzo de 1992 en la que el actor no aprueba las cuentas de la sociedad del ejercicio 1991, y se recrimina la gestión realizada por el consejero delegado por personalista, ni se aprueba la aplicación del resultado del ejercicio económico de 1991, tal y como se ha hecho constar en la sesión del consejo de administración que se había celebrado dos horas antes. Lo mismo ocurre en la sesión celebrada por el Consejo de Administración el día 31 de marzo de 1993, que se convierte en sesión de la junta universal de accionistas, en que no se aprueban las cuentas presentadas por el consejero delegado, correspondientes al ejercicio 1992 ni l agestión realizada por éste.
La parte actora alega como motivos de impugnación la nulidad del acuerdo de derivación pues no se recogen los requisitos esenciales de la liquidación exigidos y además está falto de motivación incurriendo en la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 153.c) de la L.G.T. y el artículo 14 del reglamento de Recaudación
Las resoluciones impugnadas, no resuelven las cuestiones planteadas por la actora en sus escritos de alegaciones, como no consta la fecha en que se firmaron las actas por el IVA ejercicios 1993, 1994, la prescripción alegada, del derecho para exigir el importe de la deuda dado el tiempo transcurrido desde la fecha de las actas al momento en que se notifica el acuerdo de derivación, sin ser validas las notificaciones por medio de edictos cuando se pudo haber notificado en el...
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