SAN, 6 de Junio de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2818
Número de Recurso692/2009

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 692/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Ana Llorens PardoMaría Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.

Luis Alberto , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en materia de derivación de

responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por

el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la Resolución del TEAC de fecha 10 de septiembre de 2.008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Cataluña de 23 de septiembre de 2.006, recaído en reclamación nº NUM000 , desestimatorio a su vez de la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de 18 de diciembre de 2.002, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, en cuantía de 539.391,37 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAC impugnada, así como los actos de los que trae causa, por ser improcedente y no ajustada a derecho, estimando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y la sanción impuesta, y subsidiariamente, por apreciarse los motivos que se indican en el escrito de demanda

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de diciembre de 2.002, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria , se derivaba a D. Luis Alberto , como administrador, la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias de la entidad AUTO BORBON N-58, S.A., que había sido declarada fallida el 6 de junio de 2.001, por importe total de 539.391,37 €, que tenían su origen en liquidaciones derivadas de acta de Inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993-1994, y sanciones correspondientes.

  2. - Contra el citado acuerdo interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, alegando en síntesis deficiencias en el procedimiento inspector seguido contra la Sociedad deudora principal, y disconformidad con el contenido y valoración de hechos del Acta resultante; siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 23 de noviembre de 2.006, e interponiendo aquél recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente en virtud de resolución de 10 de septiembre de 2.008, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, la parte actora reproduce sustancialmente los motivos de impugnación invocados en la vía previa administrativa, antes referidos, y alega falta de notificación del inicio de actuaciones inspectoras al deudor principal, y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y sanción por causa de dicha falta de notificación; pérdida de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por haber estado paralizadas injustificadamente durante más de seis meses, y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y a sancionar; infracción del art. 111 de la Ley 230/1963, General Tributaria , por utilización incorrecta del sistema de obtención de información por parte de la Inspección; nulidad de pleno derecho del procedimiento de recaudación por falta de notificación de la providencia de apremio, y prescripción del derecho de la Administración para proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria; improcedencia del acto de derivación de responsabilidad; y falta de motivación de la deuda tributaria y sanción objeto de derivación.

Así pues, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, se ha de recordar que es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.

En efecto, cuando el artículo 40.1 de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones...

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