SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3918
Número de Recurso135/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 135/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. L uciano Rosca Nadal, en nombre y representación de D. Federico , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2.009, que desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Andalucía de 29 de julio de 2.009, recaído en expediente nº NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias e importe de 404.030,60 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha 7 de abril de 2.005, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Federico , a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º y 2º, de la Ley General Tributaria , como administrador de la entidad OCCIDENTAL GREEN, S.L., que había sido declarada fallida en fecha 25 de junio de 2.002, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de liquidaciones practicadas, en el primer caso, en concepto de sanciones por infracción simple y por infracción grave cometidas desde el 15 de septiembre de 1.998 hasta el 27 de septiembre de 2.000, y en el segundo caso, en concepto de Actas de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades e IVA, ejercicios 1996-1999; IRPF, 1997 y 1998 (4T 1997, 1997, y 2-3T 1998); I.A.E.,1998 y 1999; Impuesto Especial de Hidrocarburos, 1999; y recargos autoliquidación, 4T 1997, todo ello en la forma que se especifica en al acuerdo de derivación de responsabilidad, por un importe total de 404.030,06 €. La citada sociedad presentó declaración de baja en el IAE, y cesó en la actividad por traspaso de la misma, con fecha 25 de octubre de 1.999.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, el cual la desestimó mediante Resolución de 29 de julio de 2.008, y contra ésta formuló recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente por Resolución de 16 de diciembre de 2.009, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el recurrente, así como de los actos de los que trae causa, en particular las actas en las que se origina la deuda de la obligada principal.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO : Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 8 de septiembre del corriente año 2.011 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los motivos ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, el límite temporal del Sr. Federico en la responsabilidad que se le reclama, ya que dimitió el día 1 de octubre de 1.998; inaplicación de la norma más favorable, dado que el art. 40.1 de la Ley 230/1963 fue derogado, debiendo aplicarse el art. 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria , al igual que respecto de las sanciones es más favorable el régimen de la vigente LGT que el de la Ley de 1963. Y añade, como cuestión nueva, el defecto insubsanable en la representación conferida a efectos de la validez de las actas de conformidad, suscritas por el propio recurrente.

SEGUNDO : Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de...

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