STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Enero de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:99
Número de Recurso234/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación nº 234/2002 Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a trece de enero de 2003.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 234 de 2002, siendo parte apelante D. Ernesto , representado por el Procurador Sr. López de Rodas y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASAS IBÁÑEZ, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de los de Albacete, de fecha diecisiete de mayo de 2002, en materia de recuperación de caminos públicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha diecisiete de mayo de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, con el siguiente tenor literal: [ Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto controvertido, debo declarar, y declaro, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la mencionada resolución dictada con fecha 22 de febrero del pasado año por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Casas Ibáñez, como consecuencia de la falta de competencia de este Juzgado para conocer del citado recurso, en aplicación de los arts. 7 y 10.1.a) de la Ley Reguladora, inhibiéndome del conocimiento del mismo a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, ante la que, en su caso, y salvo el superior criterio de dicho Órgano Jurisdiccional, deberá comparecer el recurrente. Sin costas.] Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal del actor, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia, asumiendo la competencia judicial esta Sala y entrando en el fondo del asunto para estimar, a la postre, el recurso contencioso-administrativo en su día entablado; fue contestado por la representación de la Corporación Local demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo. Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el diez de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se alega en primer lugar por la parte apelante -y asume esta Sala- que la Sentencia del Juez "a quo" incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 29/98, siendo absolutamente incongruente (vulneración del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional), con vulneración del principio de seguridad jurídica, en tanto que viene a resolver, declarando la inadmisibilidad del recurso, su falta de competencia para conocer de la materia al reputar competente para ello a esta Sala. Tal proceder judicial es ostensiblemente antijurídico y ello, no sólo porque el Tribunal de instancia por auto de fecha 7 de Septiembre de 2.001 declaró la competencia del Juzgado (folio 82 de los autos), con asentimiento de las partes, sino por lo que es más principal, porque por imperativo legal el art. 7.2 y 3 que imposibilita la declaración de inadmisibilidad por Sentencia respecto de las cuestiones de competencia, de aquí que el art. 69. a) de la Ley Reguladora no lo recoja, luego antes de la resolución judicial pudo promover la incompetencia por razones de orden jurídico. Conforme a esta tesis, lo lógico sería declarar la revocación de la Sentencia impugnada, con la congruente extensión de nulidad de actuaciones, a fin de que el Juzgado de Instancia las remitiera a este Tribunal para que adecuándolas procesalmente, se pudiera dictar sentencia, pero ello originaría una mayor dilación; no querida por ninguna de las partes como expresamente manifiesta el propio apelante. Dicha tesitura procesal, enlazada con el principio de la economía y eficacia procesal y de la buena fe (arts. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2.000; art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.1 del Código Civil) nos ha de llevar a revocar la Sentencia que se hace objeto de fiscalización judicial y entrar en el estudio de la cuestión de fondo que plantea el recurso, y más cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR