Reconstitución de un testamento ológrafo

AutorLa Redacción
Páginas364-365

Reconstitución de un testamento ológrafo.-Sentencia de la "Corte di Cassazione" italiana de 10 de junio de 1935 (reproducida en "Rivista di Diritto Processuale Civile", número de enero-marzo de 1937, parte segunda, pág. 3 y sigs.).

En esta sentencia muy interesante permite el Tribunal Supremo italiano la reconstrucción de un testamento ológrafo destruido, siempre que la destrucción se haya realizado en consecuencia de un caso fortuito imprevisto derivante de fuerza mayor (art. 1.348 del Código Civil italiano). La sentencia distingue con toda claridad el requisito de la forma escrita para que nazca válidamente la voluntad del testador, y lo innecesario de la subsistencia de esta forma para que continúe viva tal voluntad. El Doctor Giommaria Deiana desarrolla en su nota a la mencionada sentencia la posibilidad legal de probar negocios solemnes mediante pruebas distintas de la prueba documental. El punto de vista del Supremo Tribunal italiano coincide con la opinión francesa. Las últimas disposiciones de una persona fallecida pueden ser probadas por testigos, si es seguro que el testamento ha existido y que ha desaparecido por caso fortuito (véase la jurisprudencia francesa en Planiol Ripert, Traite élémentaire du Droit civil, tomo tercero; París, 1932; núm. 2.680, pág. 724). A pesar de la coincidencia de los Códigos civiles francés e italiano, modelos del Código Civil español, discrepa la jurisprudencia española de la concepción expuesta. Una sentencia del Tribunal Supremo español del 5 de junio de 1925 establece, al interpretar el art. 688 del Código Civil, lo siguiente: "La falta de la firma del testador, aunque conste que en algún tiempo esa firma hubiese existido, lo hace inválido, pues de la redacción del pre-Page 364cepto legal y del tiempo en que el verbo se emplea se deduce que el documento ha de reunir todas las solemnidades en el momento de presentarse a protocolización; y no existiendo en el Código Civil precepto que lo permita pues no es aplicable el art. 742, relativo sólo a los testamentos cerrados, esta falta no se puede subsanar, y el testamento es ineficaz, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar contra el culpable." Efectivamente se explica la desviación de la jurisprudencia española de la de los demás países latinos por una innovación del Código Civil, tal vez basada sobre la adveración que la ley 15, título V, libro II del Fuero Juzgo pedía para la validez de testamentos ológrafos (véase Castán, Derecho...

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