STSJ Castilla-La Mancha 703, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:703
Número de Recurso1389/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución703
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00472/2006 Recurso nº.: 1389/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 472 En el Recurso de Suplicación número 1389/05, interpuesto por D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 4-2-05, en los autos número 17/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por ASEPEYO, CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA SA, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la SS nº 151 frente al INSS, la TGSS, D. Juan Luis y la empresa Construcciones Pinma Criptaza SA, con revocación de la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 30-6-2003 debo declarar y declaro que el accidente sufrido por el trabajador Juan Luis el día 26-1-2001 debe ser calificado como no laboral y eximiendo de toda responsabilidad prestacional derivada de dicho accidente a Mutua Asepeyo, condenando a las/los demandados a estar y pasar por la presente declaración y por los efectos legales derivados de la misma."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo, de fecha 30-6-2003, le fue denegada a D. Juan Luis prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la SS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la contingencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO

D. Juan Luis que prestaba servicios para la empresa Construcciones Pintan Criptaza SA, que tenía aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, sufrió accidente el día 26-9-2001 en la localidad de Calpe (Alicante), resultando también accidentales en el mismo D. Abelardo (fallecido) y D. Ildefonso , ambos con domicilio en Ciudad Real.

TERCERO

En fecha 6-8-2003 la Mutua demandante presenta Reclamación Previa frente a la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 30-6-2003, por disconformidad con la contingencia de accidente de trabajo fijada por la Entidad, rechazando su responsabilidad en accidente sufrido en base al art. 115.4 b) de la LGSS , dado que según el informe emitido por la Inspección Provincial de Alicante, adjuntado Resolución emitida por el INSS de Ciudad Real en la que se reconoce respecto al trabajador D. Ildefonso , lesionado en el accidente, que no se puede calificar como de trabajo al existir imprudencia temeraria por parte del trabajador.

En escrito de aleaciones de fecha 23-10-2003 el trabajador se opone a la pretensión de la Mutua, negando la imprudencia temeraria en el accidente que se produjo según sus manifestaciones, al pretender arreglar un montacargas.

La Reclamación Previa interpuesta por la Mutua demandante, fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 19-11-2003.

CUARTO

Según el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Alicante de fecha 30-3-2001, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia , que instruyó

Diligencias derivadas del fallecimiento de uno de los trabajadores accidentados, los dos trabajadores sobrevivientes del accidente manifestaron que pararon el montacargas en la planta baja de la obra en contrición en la que trabajaban, descargaron el material, cogieron un marco de arriostramiento nuevo, se subieron a la plataforma del montacargas y ascendieron a la planta quinta con la intención de sustituir el citado marco. Al llegar a la planta quinta comprobaron que desde esa altura no alcanzaban a realizar la operación y subieron la plataforma un poco más, siendo en ese momento cuando se produjo la caída libre de la plataforma un poco más, siendo en ese momento cuando se produjo la caída libre de la plataforma con los tres trabajadores dentro. Concluyendo el Inspector actuante, que considera que el accidente fue debido a causas imputables a los trabajadores, quienes, aún conociendo la prohibición de utilizar el montacargas para subir y bajar personas, haciendo caso omiso de la misma, así como de las advertencias efectuadas por los mandos intermedios de la empresa.

Todo ello con independencia de que hubiera ocurrido un fallo en el sistema de cierre del montacargas, circunstancia que por sí misma, sin concurrir la imprudencia de los trabajadores, en ningún caso hubiera dado lugar a un accidente de las consecuencias descritas, sino a una avería como la que efectivamente se produjo.

La empresa codemandada se ha allanado a la pretensión actora.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora (Asepeyo) y dejó sin efecto la resolución del INSS de fecha 30-6-03, confirmada por la de 19-11-03, y en las que se declaraba que el accidente sufrido por el trabajador el 26-9-01 debía ser calificado como de trabajo, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL se solicita revisión y se denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo de dedicado a la revisión de hechos, se solicita la del ordinal 4º según el tenor literal propuesto, censura jurídica, que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

La revisión se pretende en base a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Denia en juicio de faltas 503/20002 confirmada por la Audiencia sobre los mismos hechos.

Pues bien decimos que no se puede estimar la revisión, ya que en esta materia la doctrina nos dice:

  1. siguiendo la tradición jurídica, la vigente normativa procesal laboral se refiere simplemente a "las pruebas documentales" en el recurso de suplicación (art. 191.b) o a "documentos que obren en autos...sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"

en el recurso de casación (art. 205.d) LPL, aunque , a pesar de esta diferencia terminológica, las secuencias interpretativas no han variado sustancialmente en uno y otro orden jurisdiccional. Así, también las Salas de lo Social del Tribunal de Suplicación y del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto que no todo documento escrito, unido al proceso, es apto para justificar el error de hecho pretendido, estableciendo, como norma general, que, solamente gozan de tal virtualidad "aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido", de modo que la controversia en la doctrina procesal civil sobre el concepto de documento auténtico ha sido sustituido por otra menos conceptualista y más realista, que cualifica la aptitud de tal documento revisorio atendiendo, entr otros, a su carácter de "idóneo", "suficiente", "convincente" o "fehaciente". No teniendo la consideración de documento idóneo.

-Certificación de sentencia dictada en un proceso...

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