SAP Baleares 291/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:914
Número de Recurso86/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00291/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 86/05

Autos nº 24/04

Ilmos. Sres.

Presidenta accidental:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 291/05

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración de dominio y condena a estar y pasar por la misma, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Simón, no personado en esta alzada, y en su representación en primer instancia el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª BARTOLOMÉ COMPANY CHACOPINO, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª CARLOS LÓPEZ CLAPÉS, y como parte demandada-apelada Dª Marí Luz, y en su representación en la alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MIGUEL BUADES SALOM, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª GUILLERMO CORRO TRUYOLS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 5 de noviembre de 2004 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de dominio sobre inmueble y condena a estar y pasar por la misma, seguidos con el número 24/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"DESESTIMAR la demanda formulada por D. Simón, absolviendo a Dña. Marí Luz de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, el actor solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara que la totalidad de la construcción aneja a su vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de Santa María de la Salud y colindante con la finca de la demandada, es de su entera propiedad, sin que parte alguna de la misma sea propiedad de la demandada, Dña. Marí Luz, como ésta pretende. Como fundamento de su demanda el Sr. Simón alegó que la escritura pública en la que su madre, Dña. Luz, vendió en el año 1975 a la demandada una parte de la finca que poseía, no debe ser interpretada en sentido literal, porque la intención de ambas contratantes fue que el almacén construido junto a la parte de edificación que la vendedora retuvo y por el que, hasta entonces, la parte trasera de la finca -que fue la enajenada- había tenido salida a la CALLE000, quedara en propiedad de aquélla. Subsidiariamente y para el caso de no estimarse tal argumento, la parte demandante solicitó que le fuera adjudicada la referida porción de almacén por haberla adquirido en virtud de usucapión y, en su defecto, por el instituto de la accesión invertida, indemnizando convenientemente a la demandada.

La representación procesal de la Sra. Marí Luz se opuso frontalmente a los pedimentos de la contraparte, alegando que el trozo de inmueble reclamado siempre le perteneció, si bien quedó sin dividir debido a que los titulares de la otra parte del almacén eran familiares -la demandada era hermana de la esposa del Sr. Simón- y siempre habían existido buenas relaciones entre todos.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia consideró que la cuestión controvertida objeto del pleito debe ser resuelta mediante la aplicación de los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, concretamente los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil. Según establece el artículo 1.281: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", especificando el 1.282 que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, consideró que el empleo de dichas normas para llegar a conocimiento de lo que fue el verdadero objeto del contrato otorgado entre Dña. Luz y la demandada nos hace topar con una dificultad añadida, y es que no se ha contado en el juicio con la declaración de una de las partes contratantes, a pesar de lo cual, la Juez a quo estimó que el juicio ha aportado datos más que suficientes para deducir la intención de una y otra; así, tanto la demandada, Sra. Marí Luz, como su marido, D. Julián -que ha declarado como testigo y por tanto bajo juramento- han asegurado que cuando adquirieron la finca n° NUM001 iba incluida en ella la parte del almacén anejo a la n° NUM002, que les permitía la salida por la CALLE000, y que, de hecho, en el curso de las negociaciones con la vendedora ésta les incrementó el precio que en su día había fijado porque había sido advertida de que el valor del inmueble que estaba enajenando era superior al tener salida a dos calles. En la práctica, la superficie registral de la finca que se vendió a la demandada resulta igual a la suma de los metros que mide la parcela en sí más los 64 metros que suponen la mitad de la superficie del almacén controvertido, según manifestaciones del perito de la propia parte actora, Sr. Isidro; y, de acuerdo con la escritura pública de compraventa el inmueble que la Sra. Marí Luz adquirió, limitaba por el Sur, fondo "parte con CALLE001 -actual CALLE000 - y parte con terreno de Doña Luz". Otro dato fáctico que corrobora la "versión" del contrato dada por la demandada es la existencia, en la pared sur de su finca que da acceso al almacén, de una puerta metálica enrollable con apertura desde su propiedad y cuya instalación data, según el perito Sr. Víctor, de hace más de quince años, no habiendo sido su antigüedad puesta en duda por la contraparte. Además de todo lo anterior, la intención de la compradora de adquirir una finca que tenía salida a la entonces CALLE001 se constata a través de los extremos siguientes: en el momento de la adquisición el acceso a la propiedad nº NUM001 no era posible a través de la CALLE002, como han manifestado la demandada y su marido y el testigo, en principio imparcial, Sr. Juan Luis, no habiendo sido este hecho contestado por la parte actora; y, lo que es más importante, después del contrato, la demandada y su familia han venido haciendo uso de este almacén, tanto para entrar y salir de su vivienda, como para aparcar el coche - declaraciones del Sr. Alvaro, Don. Juan Luis y la Sra. Julieta-. En este sentido, el demandante ha pretendido probar que el almacén ha sido desde el año 1975 hasta la actualidad utilizado en exclusiva por él y su familia, algo que no ha conseguido, ya que -siempre según la sentencia de instancia- se dan las circunstancias siguientes:

  1. El propio actor ha reconocido que él y su mujer vivieron en Barcelona entre los años 1972 y 1982, y la vendedora, Sra. Luz, aparece también domiciliada en el municipio de Caldes de Montbui al tiempo de otorgar la escritura pública de compraventa. También es hecho incontrovertido que al regresar de Barcelona, el actor y su familia, no se establecieron definitivamente en María de la Salud, alternando el uso de ese domicilio con el que tenían en Pollença.

  2. Según manifestaciones de ambos litigantes, el almacén fue utilizado durante algún tiempo para el ejercicio de su actividad empresarial por Dº Julián, hermano la demandada y de la esposa del demandante, lo cual pudo ser permitido tanto por los titulares de la finca n° NUM001 como por los de la n° NUM002, pero en todo caso no excluía la utilización para paso que la demandada realizaba.

  3. Tampoco el hecho de que durante algunos años el almacén estuviera ocupado por mobiliario del Ayuntamiento con autorización del Sr. Simón evidencia que fuera de su exclusiva titularidad pues, en todo caso, no se ha demostrado que dicho uso excluyera la utilización del mismo por parte de la demandada.

Por lo demás, y en lo que respecta a la intencionalidad de la vendedora de la finca, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.282 d...

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