SAP Madrid 907/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:16017
Número de Recurso852/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución907/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00907/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 852/07

Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid.

Juicio Oral Rápido nº 157/07

Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid (Diligencias Urgentes por Delito nº 71/07).

SENTENCIA Nº 907/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ. (Presidenta).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a ocho de noviembre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 852/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Pedro Francisco, que comparece con la representación procesal del Sr. Reynols Martínez, y la defensa letrada de la Sra. Blasco Blázquez, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de marzo del dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados:

...Siendo alrededor de las 17:50 horas del día 8 de marzo de 2007, en el domicilio de la calle PASEO000 nº NUM000, NUM002 NUM003, en el que reside Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, boxeador profesional, cuando se encontraba con él Trinidad, mayor de edad, de ignorados antecedentes penales, con la que ha venido manteniendo a lo largo de un año una relación sentimental limitada a encuentros esporádicos y sin convivencia, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual él decidió echar de su vivienda a Trinidad, a lo que ésta en principio se negaba para aclarar las causas de la discusión, cuando Pedro Francisco la derribó al suelo de un bofetón tras lo cual le propinó varios puñetazos en el abdomen, cogiendo entonces uno de ellos un cuchillo con el que forcejearon produciéndose ambos diversos cortes de escasa entidad.

A consecuencia de ello, Trinidad resultó con lesiones consistentes en dos pequeños cortes, uno bajo los dedos 2º y 3º de la mano derecha y otro en el muslo derecho, así como hematomas en ambos muslos, margen izquierdo de la región umbilical, antebrazos, codo derecho y muñeca derecha, de la que curó con una única asistencia médica a los siete días, de los que sólo uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Pedro Francisco resultó con heridas incisas muy superficiales en hemitórax superior izquierdo, hemitórax derecho con contusión, falange distal del quinto dedo de la mano derecha y ambas piernas...

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que, absolviéndole de un delito de malos tratos habituales a familiares, debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de malos tratos a familiares, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal en la presente causa, a las penas de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y prohibición de acercarse por tiempo de dos años y seis meses a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Trinidad y de comunicar con ella por cualquier medio durante tal período; y a que abone un tercio de las costas procesales causadas, si las hubiere, declarándose de oficio otra tercera parte; y a que indemnice a Trinidad en la suma de 240 euros.

Y debo absolver y absuelvo a Trinidad del delito de lesiones del que venía siendo acusada, declarándose de oficio las restantes costas procesales causadas...."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Reynols Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 07 de junio del 2007, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el ocho de noviembre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Pedro Francisco, como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación, infracción del artículo 153.1 del C. Penal por indebida aplicación del mismo, así como, error en la valoración de la prueba, al entender en síntesis que: tanto el apelante como la supuesta víctima, no entrarían en el ámbito subjetivo de aplicación del precepto antes dicho, al mantener ambos sólo relaciones esporádicas sin convivencia conjunta; así como, que las pruebas practicadas no acreditan que DÑA. Trinidad, también originariamente acusada en esta causa, actuare en legítima defensa, frente a las lesiones sufridas por D. Pedro Francisco, entendiendo que no vulneraría el principio acusatorio el hecho de condenar a aquélla, por una falta de lesiones; por todo lo cual, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se dicte Sentencia con los pronunciamientos que procedan.

TERCERO

Expuesto lo anterior, razona el Juzgador de instancia, que procede declarar probado, en primer lugar, la relación de análoga afectividad existente entre el apelante y DÑA. Trinidad, toda vez que esta última ha mantenido en sus testimonios, la existencia de una relación sentimental con D. Pedro Francisco a lo largo de un año aproximadamente, aún sin convivencia, pero con encuentros personales, y traducido incluso en viajes realizados en común a otras localidades; así como, por la existencia incluso de una previa orden de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia por supuestos malos tratos familiares, y finalmente, por el testimonio de uno de los Policías Nacionales que compareció en el plenario, quien sostuvo que el acusado le reconoció en el momento de su detención, su relación sentimental con DÑA. Trinidad. En segundo lugar, concluye el Juzgador a quo, que no procede condenar a DÑA. Trinidad del delito de lesiones por el que venía siendo acusada frente a D. Pedro Francisco, pues ni las lesiones sufridas por éste han precisado de tratamiento médico ni quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa, ni tampoco procede la condena por falta, al entender el mismo que existen dudas sobre si DÑA. Trinidad obró dolosamente o en legítima defensa frente a D. Pedro Francisco. Por el contrario, entiende el Juzgador a quo, que sí resultan probados los hechos punibles por los que ha resultado finalmente condenado D. Pedro Francisco, por el relato que de los mismos se ha efectuado.

En este sentido, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero, acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.

CUARTO

Así las cosas, y precisadas las facultades de esta Sala antes mencionadas, mediante el examen de la documental elevada en esta alzada para su conocimiento, así como, por el visionado del soporte audiovisual del plenario, respetando el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, por virtud del artículo 741 de la Ley Procesal Penal, en cuanto al primer motivo de impugnación, referente a si existía o no análoga relación de afectividad a la que se refiere el artículo 153 del C. Penal, por remisión expresa al artículo 173.2º del mismo cuerpo legal, ha determinarse a modo ilustrativo, cómo en la STS núm. 417/2004 (Sala de lo Penal), de 29 marzo,...

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