ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:2046A
Número de Recurso1637/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 167/01 seguido a instancia de el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y Dª Carmelacontra PLANETA CREDITO, S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación; impugnación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, jurisdicción competente, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por Planeta Crédito S.A., desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Carmela, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de febrero de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Prieto, en nombre y representación de PLANETA CREDITO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora había prestado servicios para la empresa demandada desde el 15 de junio de 1993 hasta el 14 de febrero de 2000, fecha en la que causó baja voluntaria, en virtud de un contrato de agencia cuyo objeto era la actividad de mediación y promoción del fondo editorial de la demandada, directamente al cliente consumidor con exclusión de librerías, comercios, kioscos y establecimientos similares. El 9 de octubre de 2000 se produjo un actuación de la Inspección de Trabajo en la que se practicó alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y liquidación de cuotas en tal régimen por el período comprendido entre octubre de 1995 a septiembre de 2000 inclusive. En la demanda se solicita el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación con los efectos inherentes a tal declaración, acumulándose al procedimiento los autos seguidos en virtud de comunicación demanda de la Autoridad Laboral (folio 154) solicitando se declare la naturaleza laboral o no de la relación. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa demandada, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso administrativa, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de febrero de 2002 que declara la competencia del orden social para conocer de una demanda, como la inicial de las actuaciones, en la que se propugna la declaración de laboralidad de una determinada prestación de servicios como medio para atacar un acto de encuadramiento en un régimen especial de la seguridad social.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de abril de 2001. En este caso el actor había constituido con otros dos socios una sociedad mercantil de la que ostentaba el 40% del capital y de la que fue nombrado Administrador Unico junto con otro socio y cuyo objeto era impartir cursos de formación, actividad que el actor realizaba con habitualidad hasta que en agosto de 1998 el actor dimitió como Administrador y vendió a otro socio las participaciones de las que era titular. Como consecuencia del acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo en abril de 1999, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al demandante que había procedido a cursar su alta y baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 1998. La sentencia de instancia declaró la nulidad del alta y baja de oficio en el citado Régimen Especial, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia citada de contraste, según la cual el orden social de la jurisdicción no es el competente para conocer de la cuestión litigiosa, remitiendo al actor al orden contencioso administrativo.

De la exposición que antecede y no obstante las alegaciones de la parte recurente, se evidencia la falta de las identidades que la Ley exige y a las que anteriormente se ha hecho referencia. La sentencia recurrida conoce de una demanda en la que se solicita se declare el carácter laboral de la relación a la que se acumuló la planteada de oficio por la autoridad Laboral con la misma finalidad; en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social figura como codemandada al haber acordado el alta de oficio de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad realizada para la empleadora. En cambio la sentencia de contraste conoce de la demanda planteada contra la Tesorería General de la Seguridad Social para que se declare la nulidad del alta y baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, acordada como consecuencia del acta de liquidación de cuotas practicada por la Inspección Provincial de Trabajo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Ortega Prieto, en nombre y representación de PLANETA CREDITO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación número 2805/01, interpuesto por Dª Carmela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 4 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 167/01 seguido a instancia de el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y Dª Carmelacontra PLANETA CREDITO, S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación; impugnación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, jurisdicción competente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR