SAP Valencia 119/2008, 3 de Marzo de 2008
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2008:686 |
Número de Recurso | 85/2006/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 119/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
119/2008
SENTENCIA Nº 119
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, a tres de marzo de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 16 con el número de autos 85/06 por Dª. Flora contra Juan Enrique ; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique.
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº16, en fecha 2 de Julio de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Flora, en nombre y representación de Dª. Flora, contra D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Just Vilaplana, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno al referido demandado a que firme la presente resolución abona a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de quince mil euros (15.000'00 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes, ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Enrique, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 25 de Febrero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Doña Flora formuló el 17 de Enero de 2.006 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Juan Enrique, con quien contrajo matrimonio el 30 de Julio de 1.977 y del que en la actualidad se encuentra separada en virtud de sentencia firme dictada el 17 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, en reclamación de la cantidad de 15.000 euros. Esta exigencia dineraria la sustentó en el documento suscrito entre partes el 12 de Diciembre de 2.002, por el que el demandado reconoció adeudar a la actora la suma ahora reclamada, acordando aplazar su pago, sin devengo de intereses, en veinticuatro mensualidades por importe de 625 euros cada una, sin que hasta la fecha haya abonado cantidad alguna. El Sr. Juan Enrique se opuso a dicha pretensión, alegando desconocer el contenido del referido instrumento y que de haberlo firmado, lo habría sido con su consentimiento viciado por error y dolo. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando al demandado a abonar a la actora la suma reclamada de 15.000 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Juan Enrique.
El examen de las actuaciones lleva a las mismas conclusiones que la sentencia apelada y ello por las razones que a continuación se pasan a exponer. La parte actora funda su pretensión dineraria de condena al demandado al pago de 15.000 euros, en el reconocimiento de deuda suscrito entre partes el 12 de Diciembre de 2.002 ( documento número tres de la demanda al f. 8 de las actuaciones). En relación a ello, tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 24-10-94, 13-2-98, 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal,...
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