STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2377/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la setnencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de Junio de 1 995, en rollo de recurso de suplicación nº 351/95, correspondiente a autos nº 717/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de Marzo de 1994, promovidos por D. Luis Albertoy Remedios, como DIRECCION000de Personal de UGT, contra la parte recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de Junio de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena de fecha 25 de Marzo de 1994, a virtud de demanda deducida por D. Luis Albertoy Dª Remedioscontra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre Conflicto Colectivo, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 25 de Marzo de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el presentes conflicto afecta a la totalidad de la plantilla que Fomento de construcciones y contratas S.A. tiene destinada en los servicios de limpieza de Repsol Petroleo S.A. en el Valle de Escombreras. 2º) Que la empresa demandada viene pagando a los demandantes en cumplimiento de sentencia de este Juzgado de 23-12-92 con complemento de peligrosidad el 10% del salario base, excepto durante el mes de vacaciones. 3º) Que se practicó acto de conciliación ante la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin avenencia".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Albertoy Remedioscomo DIRECCION000por U.G.T. contra la Empresa Fomentos y Contratas S.A. debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada con destino en Repsol Petróleo S.A. en el Valle de Escombreras y en su servicio de limpieza al percibo del plus de peligrosidad que vienen percibiendo mensualmente, también la paga de vacaciones".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE DIFERENCIAS SALARIALES, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de Enero de 1992.

CUARTO

Por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro General del Tribunal Supremo el 21 de Julio de 1995 y en el que alegó un UNICO motivo de casación, consistente en la interpretación errónea del artículo 28.1 del convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Murcia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de Octubre de 1995 se admitió a trámite el recurso, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, se pasó informe al Ministerio Fiscal, el cual emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 1 de Marzo de 1996 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada y unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En base a lo que, anteriormente, se deja razonado y teniendo en cuenta el dictamen del Ministerio Fiscal, se advierte, en el presente caso, la ausencia del presupuesto básico de la contradicción judicial.

Es cierto que, en ambas resoluciones judiciales comparadas dentro de este recurso, en ambos procesos de Conflicto Colectivo, se aborda y resuelve un mismo problema jurídico, cual es el de la repercusión de complementos salariales en la retribución perceptible durante el período vacacional.

Sin embargo, es lo cierto que, desde una perspectiva objetiva, son distintos los complementos salariales, cuya inclusión se postula en la retribución vacacional, en uno y otro caso. Pero es que, al margen de esto último, que pudiera llegar a no ser elemento decisivo en orden a la concurrencia de la contradicción, resulta patente que, en cuanto a los concretos complementos salariales, a los que se contrae la sentencia propuesta como término comparativo, existe en la Reglamentación de Renfe, empresa frente a la que se ejercitó la pretensión procesal, una normativa paccionada específica que los excluye de la retribución vacacional.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que el escrito de interposición del recurso no se ajusta, tampoco, a la exigencia procesal de verificar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso no es susceptible de admisión, lo que, ya, en esta fase procesal, se traduce en su desestimación, imponiendo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se habrá de dar el destino legal, e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, que, en el presente caso, no han de incluir los honorarios del Letrado de la parte recurrida al no haberse personado esta última.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de Junio de 1995, en rollo de recurso de suplicación nº 351/95, correspondiente a autos nº 717/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, promovidos por D. Luis Albertoy Remedios, como DIRECCION000de Personal de UGT, contra la parte recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se imponen las costas a la parte recurrente, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre honorarios del Letrado de la parte recurrida, al no haberse impugnado el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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