STSJ Cataluña 5515/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:8641
Número de Recurso1754/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5515/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

Rollo núm. 1754/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAG

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

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En Barcelona a 26 de junio de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5515/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS DEL MECANIZADO, S.A. (INMECASA) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 169/1998 y siendo recurridos Mariano y Jose María , Juan Carlos , Bartolomé , Gabino , Matías y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Mariano , D. Jose María , D. Juan Carlos , D. Bartolomé , D. Gabino Y D. Matías contra INDUSTRIAS DEL MECANIZADO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir de la demandada, además a percibirde la demandada, además de la cantidad ya reconocida por la misma, la cantidad de 390.000 ptas. en el caso del Sr. Matías , 408.000 ptas. en el caso del Sr. Mariano , de 450.000 ptas, en el caso del Sr. Jose María , 396.000 ptas. en el caso del Sr. Juan Carlos , 414.000 caso del Sr. Gabino condenando a la demandada al reconocimiento y abono de estas cantidades y absolviéndola del resto de peticiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Los demandantes, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, prestan servicios para la empresa demandada teniendo reconocidas la antigüedad y salario que constan en el escrito de demanda y las retribuciones que se indican en el acto de juicio de las que han convenido las partes y que pueden por ello tenerse por reproducidas.

  2. -En fecha 21/3/97 la demandada comunicó a los trabajadores de la empresa la decisión de trasladar el único centro de trabajo de la misma a la localidad de Riuderenes en la provincia de Girona para que tuviera efectos al 1/5/97. La decisión de traslado del centro, entonces ubicado en la localidad de Sant Boi de Llobregat, se toma tras el correspondiente período de consultas con los trabajadores. Ha sido reconocido por las partes que el traslado no se efectuó, sin embargo, hasta el 21/8/97. La distancia aproximada entre ambos centros de trabajo es de 100 Kms.

  3. -En la citada comunicación se indicaa que "como totalcompensación de los gastos de traslado se le abonará un pago único por importe de 150.000 ptas.".

  4. -La decisión empresarial fue impugnada en vía jurisdiccional por los trabajadores de la empresa por la vía de conflicto colectivo que correspondióconocer al Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona que resolvió el procedimiento mediante sentencia dictada el 15/7/97. Como igualmente han indicado las partes dicha sentencia que desestimaba integramente la demanda, devino firme al no serimpugnada por ninguna de las partes. En el acto de juicio seguido en dicho procedimiento la parte actora aclaró el suplico de la demanda limitándolo a que se declarase lo injustificado del traslado.

  5. -Puede tenerse por acreditado a la vista de la documental aportada por ambas partes (doc. 102 de los de los demandantes y 29 de la demandada) que el coste de una mudanza completa de los enseres habituales de un domicilio sito en la localidad de Sant Boi de Llobregat a otro sito en Riuderenesascendería a una suma situada entre 225.000 y 250.000 ptas. No consta que los demandantes hayan procedido a mudanza alguna.

  6. -No se acredita que demandante alguno haya procedido al alquiler de vivienda en la localidad de Riuderenes.

  7. -Celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo terminó sin lograrse la avenencia de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INDUSTRIAS DEL MECANIZADO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acoge, en parte, la sentencia de instancia la pretensión deducida por los actores para que se les compensen los gastos que se les ocasionaron por el traslado del único Centro de trabajo de la Empresa, efectuado -el 21 de agosto de 1997- desde la localidad de su anterior ubicación, en Sant Boi de Llobregat (Barcelona) a la de Riuderenes (Girona); condenando a ésta -Industrias del Mecanizado SA (INMECASA)- al pago de las cantidades que, para cada uno de los reclamantes ("además de la cantidad ya reconocida") se dispone "a razón de dos mensualidades" del salario, con absolución respecto de las pretendidas por "gastos" y "alquiler de nueva vivienda".

Dirige la empresa el primero de los motivos de su recurso a instar la adición de un nuevo particular al tercer hecho de la sentencia que constate la inexistencia de acuerdo alguno "entre las partes respecto a la compensación por los gastos de traslado"; pretensión que no puede prosperar pues, además de tratarse de un "hecho negativo", carece la misma de la exigible trascendencia litigiosa.

SEGUNDO

Denuncia aquélla -en el motivo jurídico del recurso- la "infracción del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores ... (y) 35 del Convenio Colectivo (Provincial) de la Industria Siderometalúrgica..."; así como la "aplicación indebida de la (derogada) Ordenanza Laboral ... de 29 de julio de 1979, en relación con el art. 67" del citado Convenio.

Sostiene la recurrente que no habiéndose alcanzado "acuerdo alguno... respecto a la compensación por gastos de traslado que pueda dar lugar a la aplicación de lo prevenido en el art. 40.1 del ET... (no)... puede (éste) servir como fundamento para la aplicación de las indemnizaciones previstas en el 25 de la derogada Ordenanza"; de tal manera que si el 35...

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