STSJ Cataluña , 29 de Junio de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:8864
Número de Recurso677/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 677/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL NVR ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 29 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5708/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 15 de Octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 611/1999 y siendo recurrido/a I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.06.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por D. Sergio , debo absolver y absuelvo líbremente al I.C.S.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Sergio , viene prestando servicios por cuenta y orden del I.C.S., con categoría profesional de médico adjunto de Guardias, desde 1.90, habiéndose declarado indefinida la relación laboral por sentencia de 31.1.95 del Juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, en autos 1002/94, confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya de 11.11.95.

  2. - El actor reclama el abono del plus de antigüedad por el período de 3/98 y la diferencia en las pagas extras, en cuantía total de 143.536,- Ptas.

  3. - El demandante percibe la totalidad de sus retribuciones conforme a las normas de personal estatutario, salvo los trienios.

  4. - En relación con períodos previos, concretamente de 3/95 a 2/96, de 3/96 a 2/97 y de 3/97 a 2/98, el demandante ha visto reconocido el derecho al percibo del plus de antigüedad por sentencias de diversos Juzgados de lo Social, que tiene carácter firme, al no haber sido susceptibles de recurso de suplicación por razón de la cuantía.

  5. - El demandante reclama el abono del plus de antigüedad al amparo del Convenio Colectivo único por el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, que el I.C.S. considera inaplicable por estar sujeta la relación del Estatuto Jurídico del Personal Médico del I.C.S. 6º.- La cuestión debatida, por ser de interpretación jurídica, puede afectar a gran numero de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que previamente al examen de los motivos de recurso esgrimidos por la recurrente se hace menester precisar que aun cuando la pretensión deducida por el actor se contrae - cual reza el suplico del escrito inicial ratificado en el acto del juicio- a la reclamación en pago de la cantidad que determina en concepto de plus de antigüedad que no obstante no alcanzar el límite cuantitativo que para la admisibilidad del recurso de suplicación establece el nr. 1 del art. 188 en relación con el nr. 1 del siguiente 189, ambos de la L.P.L., al haberse admitido contra la resolución que resuelve tal cuestión dicho recurso, obliga a la Sala a examinar y decidir con carácter previo la procedencia o improcedencia de tal admisión sin sujeción a los hechos declarados como probados ni aún siquiera a los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente. Y en esta línea se hace necesario tener en cuenta que si bien el planteamiento y formulación del recurso de suplicación por la vía del apartado b) del nr. 1 de aludido art. 189 exige, cual reiteradamente tiene proclamado la doctrina de esta Sala, entre otras coincidentes sentencias de 6 de Noviembre de 1989 y 20 de Junio de 1991 o bien que se notorio o que se alegue en juicio y se notifique en forma que la solución de la litis afecta a todos o gran parte de los trabajadores, porque por determinación del legislador a de limitarse el acceso del recurso en los supuestos de escasa entidad económica, desde una consideración meramente individual cuan la reclamación es cuantitativamente o cualitativamente inferiores al límite y supuestos determinados por la ley se multipliquen y por extenderse a supuestos idénticos transciendan a una generalidad más o menos amplia del litigios pendientes o resoluciones judiciales encontradas decidiendo supuestos similares, el tema objeto de discusión pierde aquella naturaleza de pequeña identidad individual para transformarse en motivo de notoria trascendencia generalizada que ha de encajarse en el contenido del aludido apartado b-1 del art. 189 de la L.P.L., cual proclama la doctrina del T. Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 13 de Julio de 1985 y 23 de Septiembre de 1987. Lo que en aplicación de tal doctrina y partiendo de que, cual consta a la Sala sobre la misma cuestión discutida y decidida en la sentencia de instancia se han seguido no solo ante los juzgados de los social 1 y 2 de Tarragona, 11, 9, 16, 2, 14 y 19 de esta capital diversos litigios con resoluciones a veces encontradas, es claro que tal circunstancia no...

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