STSJ Comunidad Valenciana 772/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:4203
Número de Recurso2061/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución772/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE DIAZ DELGADOD. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANAD. CARLOS ALTARRIBA CANO

Rº núm: 2061/97

S E N T E N C I A N º 772

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

En Valencia , a diecinueve de mayo de dos mil.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2061/97, promovido por la Procuradora Encarnación Peréz Madrazo en nombre y representación de Irene , contra acto presunto del Ayuntamiento de Alzira por desestimación del recurso de reposición contra la liquidación de fecha 20-3-97, nº relación 97-001, sobre liquidación correspondiente a la Basura Industrial del año 1.996, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado Francisco Hurtado Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Exmo. Ajuntament de la Ciutat D´Alzira, (Valencia), de fecha 3 de Julio de 1997, desestimatorio del Recurso de Reposición planteado por la actora contra una liquidación girada en concepto de Tasa de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos correspondiente a despachos profesionales, ejercicio de 1996, y 19.690 pesetas de importe de la deuda tributaria.

Entiende el actor que se infringe el principio de equitativa distribución de la carga tributaria, pues los despachos profesionales se equiparan en la ordenanza a la denominada "basura industrial". Vulneración del principio de igualdad que se produce, de una parte, porque los despachos profesionales no son industrias en el sentido técnico de la expresión; y de otra, porque los despachos profesionales están gravados en la ordenanza con una tarifa superior a las viviendas, cuando en realidad generan mucha menos basura que estas. Ademas, se alega tambien, tanto la falta de motivación de la Ordenanza, como del acto liquidatorio concreto que se recurre, pues no han quedado explicitadas las circunstancias que determinan la imposición de la tarifa citada a los despachos profesionales. Y en fin, que en todo caso, el propio ayuntamiento, rebajo considerablemente en el ejercicio siguiente la tarifa relativa a los despachos profesionales, que se dejo aminorada casi en un 50%, concretamente en 9.000 pesetas, y pasó a situarse en 10.500 pesetas.

TERCERO

La recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos, es susceptible de ser gravada como tasa, en tanto que concurren los dos requisitos exigidos por el articulo 20 de la LRHL. Efectivamente, por un lado, es un servicio de recepción obligatoria puesto que se articula en función de la salubridad del vecindario en general, lo que implica independencia jurídica respecto de la voluntad de los propietarios. Pero ademas, es un servicio público calificado de ESENCIAL, que el artículo 86.3 de la 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local reserva singularmente a los entes locales, al referirse expresamente a la "...recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos..."

En el expediente que se examina se observa que la tasa que aquí se cuestiona, fue impuesta por el ayuntamiento en el ejercicio de 1990. Para aquel ejercicio el Estudio Técnico- Económico en lo que afectaba a los despachos profesionales, se pronunciaba en el siguiente sentido, "... el déficit de 953.406 pesetas, resultado de incrementar las actuales tarifas en un 5%, y los costes estimados para 1990, se esperancubrir a través de la inclusión en el Padrón de los despachos y consultas profesionales (hoy solo tributan los situados en plantas bajas, no haciéndolo los situados en entresuelos o pisos)..."

En la Ordenanza que finalmente se redacta los despachos profesionales resultan: a).- mas grabados que las viviendas, cualquiera que fuere el emplazamiento de estas, hasta el punto de que en algunos supuestos un despacho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR