STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:9766
Número de Recurso3446/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 3446/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por Los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Don FERNANDO NIETO MARTIN, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 1661/2002 en el recurso contencioso-administrativo núm. 3446 de 1998 interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Don ANTONIO FERNANDEZ SENENT, en nombre y representación de Don Agustín , que recurre contra la Resolución núm. S-5345 de fecha 21 de septiembre de 1998 de la ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, que desestima las alegaciones formuladas por el actor en las que solicitaba, por un parte, la anulación de la sanción por importe de 10.000 pesetas impuesta como consecuencia de la denuncia formulada en boletín núm. 346739300 derivada de la infracción consistente en estacionamiento sobre la acera obstaculizando la circulación de peatones y haciendo caso omiso de la señalización existente de placas con infracción de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, Ley de Seguridad Vial), y, por otra parte, la devolución de lo ingresado (4.400 pesetas) por el concepto de tasa de enganche de vehículos de la vía pública al amparo del artículo 71 de la citada Ley, habiendo sido parte en los autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y defendido por su LETRADO (Sr. CARBONELL), y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; verificado dicho trámite por ambas partes procesales, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de octubre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo núm. 3446 de 1998 contra la indicada Resolución de fecha 21 de septiembre de 1998 de mediante la que se confirma, tras desestimar las alegaciones formuladas por el recurrente, la sanción impuesta de 10.000 pesetas por infracción de las normas de circulación sobre estacionamiento en la vía pública y la tasa de 4.400 pesetas por enganche de vehículo, sobre la base de que el denunciado, hoy actor, no habría desvirtuado los hechos que se le imputan de infringir el artículo 39 de la Ley de Seguridad Vial al hallarse estacionado sobre la acera obstaculizando la circulación de los peatones y obviando la señalización existente y, como consecuencia, no quedaría justificada la devolución de lo ingresado por el concepto de tasa de enganche de su vehículo.

SEGUNDO

Para la resolución del caso objeto de examen, deben tenerse presentes los siguientes hechos y actos jurídicos relevantes:

  1. El día 23 de abril de 1998, a las 12,10 horas fue denunciado el hoy recurrente por un Agente de la Policía Local de la ciudad de Valencia encargados del servicio de vigilancia y regulación del tráfico, por estacionar su vehículo turismo modelo Opel Kadett con matrícula F-....-FC "en acera haciendo a su vez caso omiso a placas que prohiben estacionar" (según consta en el boletín de denuncia), concretamente en la C/.

    Mosen Jacinto Verdaguer frente al núm. 13 de la ciudad de Valencia.

  2. Al hallarse ausente la persona denunciada (según consta en el boletín de denuncia) cuando se cumplimentó el boletín por el Agente denunciante, se procedió por el servicio de grúa a enganchar el vehículo mencionado, momento en el que apareció el denunciado, quien hubo de abonar la tasa correspondiente de 4.400 pesetas para que se desenganchara y así recuperar su vehículo.

  3. El denunciado formuló escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento de Valencia en fecha 6 de mayo de 1998 (según consta en el sello del registro general de entrada de la citada Corporación Local) en las que mantenía la improcedencia de la sanción impuesta por no haber cometido infracción alguna y contestaba la legalidad de la tasa de enganche de vehículos que hubo de abonar.

  4. Esas alegaciones fueron desestimadas por el Ayuntamiento de Valencia mediante la Resolución de fecha 21 de septiembre de 1998 directamente recurrida en este proceso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de la parte actora reconduce su tesis impugnatoria, en esencia, a dos motivos: en primer lugar, postula la nulidad absoluta de la exacción de la tasa por retirada de vehículos, por considerar que su abono no responde a la realización del hecho imponible, el cual consistiría en la retirada del vehículo, pero no en el merco enganche; en otras palabras, no se habría realizado el hecho imponible y, por ende, no existiría nacimiento de la obligación tributaria. Y, en segundo término, alega la ausencia de culpabilidad en la conducta del actor, por cuanto se estaría exigiendo responsabilidad sin culpa y desconociendo que los principios del orden penal serían de aplicación al Derecho administrativo sancionador, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia a la vista de que la Administración local sancionadora no habría probado la conducta imputada.

- De contrario, el Letrado de la Administración demandada se opone a las tesis de la parte actora en el escrito de contestación a la demanda, afirmando: de un lado, la tasa de enganche estaría justificada por los gastos que ocasiona la retirada del vehículo de la vía pública, tasa que además se devengaría por efectivamente realizarse el hecho imponible que, de acuerdo con el artículo 15.a) de la Ley 8/1989, se devengarían no sólo cuando se realice la actividad sino también cuando se inicie la prestación del servicio, a lo que se acomodaría la Ordenanza Fiscal reguladora de dicha Tasa aprobada por el Ayuntamiento de Valencia, cuyo artículo 3 define el hecho imponible como la prestación de retirada de vehículos, "iniciada o completa". Y, de otro lado, la sanción estaría correctamente impuesta al haberse probado el hecho infractor según consta en el boletín de denuncia, a tenor de la presunción de veracidad de que gozan los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, y sin que el denunciado haya aportado prueba contraria a su favor.

CUARTO

A la vista de las posiciones procesales enfrentadas, la Sala entiende que la resolución de la presente litis pasa, en primer término, por analizar la adecuación o no a Derecho de la sanción de 10.000 pesetas infligida por supuesta infracción de las normas relativas al estacionamiento de vehículos en la vía pública para, a continuación y en su caso, proceder al examen sobre la legalidad de la tasa de enganche impuesta al hoy actor. Efectivamente, éste es el orden lógico de fiscalización por esta Sala de las cuestiones planteadas, dado el nexo de causalidad existente entre la infracción de tráfico cometida y la tasa abonada...

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