STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:4691
Número de Recurso1832/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 1832/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia de fecha cinco de Febrero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Ildefonso frente a "ARNOTRANS, S.L.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1-10-1974, con la categoría profesional de personal de movimiento (Grupo III) -Chófer-, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 309.671 pesetas.

  2. -) El demandante viene realizando su trabajo mediante la conducción del camión matrícula XR-....-EX propiedad de la empresa, realizando cargas y descargas en las instalaciones de la empresa Aristrain (Aceralia Largos Olaberría) que implican periodos cortos de conducción y realización de cortas distancias.

    El horario habitual de trabajo del demandante para la empresa viene siendo, en una jornada ordinaria de trabajo, desde las 8 de la mañana hasta las 13 horas y de las 14,30 hasta las 17,30 de la tarde.

  3. -) El demandante reclama las cantidades que señala en las tres demandas acumuladas que formuló por los conceptos de horas extraordinarias, gastos, dietas y viajes, correspondientes a los meses de

    Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999 y de Enero a Agosto del año 2.000, según hojas de trabajo que acompañó en su ramo de prueba documental y cuadros anexos que acompañó con la demanda, que se dan aquí por reproducidos.

  4. -) En el período 15-9-1999 a 14-8-2000, los discos-diagrama firmados por el demandante revelan en su lectura digitalizada un total de 353 horas y 39 minutos de conducción, lo que equivale a una media de 1 hora y 46 minutos de conducción por jornada de trabajo.

  5. -) En el mes de Agosto de 1.999 devengó en nómina una retribución bruta de 314.047 pesetas, equivalente a 260.712 pesetas netas. Een la nómina se hace constar la suma de 41.800 pesetas por el concepto de dietas y, fuera de nómina, aunque en ella manuscrito, se hizo constar la percepción de 16.400 pesetas. Tal mes el demandante percibió de la empresa la suma de 277.112 pesetas (260.712 + 16.400 ptas.).

  6. -) En el mes de Septiembre de 1999 devengó una retribución bruta de 305.293 pesetas, equivalente a 253.868 pesetas netas. En la nómina se hace constar la suma de 41.800 pesetas por el concepto de dietas y, fuera de la nómina, aunque en ella manuscrita, se hace constar la percepción por el trabajador de 8.500 pesetas con las indicaciones "2.500 ptas propinas y 6.000 pts. ITV". Tal mes el demandante percibió de la empresa la suma de 262.368 pesetas (253.868 + 8.500).

  7. -) En el mes de Octubre de 1999 el actor devengó una retribución bruta de 308.993 pesetas, equivalente a 256.075 pesetas netas, que es lo que percibió de la empresa ese mes por los conceptos que se indican en la nómina obrante al folio 328, por reproducido.

  8. -) En el mes de Noviembre de 1999 el actor devengó una retribución bruta de 303.393 pesetas, equivalente a 251.968 pesetas netas. En la nómina de tal mes se hace constar como percepción por dietas la suma de 39.900 pesetas. Por el mes de Noviembre de 1999 el demandante percibió la cantidad líquida de 257.960 pesetas.

  9. -) En el mes de Diciembre de 1999 el demandante percibió la cantidad líquida correspondiente a ese mes de 257.975 pesetas, por los conceptos expresados en nómina obrante al folio 334.

  10. -) En el mes de Enero de 2000 el actor percibió la suma de 259.775 pesetas líquidas por los conceptos expresados en la nómina de dicho mes obrante al folio 336.

  11. -) En los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.000 el demandante percibió las siguientes cantidades, respectivamente, según las nóminas que obran en autos y los apuntes bancarios acompañados:

    248.816 pesetas; 260.270 pesetas; 113.268 pesetas; 270.272 pesetas, 270.272 pesetas, 254.670 pesetas y 235.932 pesetas.

  12. -) Hasta el mes de Agosto de 1999 la epresa abonaba a los conductores empleados las cantidades correspondientes a gatos, propinas y comidas que los trabajadores le presentaban al cobro y que relacionaban en la hoja mensual que ellos confeccionaban. A partir de tal mes comenzó a haber discrepancias y desavenencias entre la empresa y el demandante, requiriendo la primera al segundo la justificación de los gastos que reclama como requisito para su abono. Igualmente, la empresa venía dando veracidad a las jornadas consignadas por sus trabajadores en las hojas de trabajo.

  13. -) En Febrero de 2000 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó las siguientes actas de liquidación contra la empresa demandada por cantidades abonadas por la empresa a determinados trabajadores, entre ellos el demandante, bajo el concepto de dietas sin responder a tal concepto, y bajo el concepto de gasóleo, seguros, propinas, etc. sin estar justificado:

    ACTA 20/00/66/67 20/00/67/68 20/00/68/69

    PERIODO 1 A 12/1997 1 A 12/1998 1 A 12/1999 IMPORTE 639.824 465.930 784.738 Simultáneamente, y por los mismos hechos que motivaron las actas de liquidación se practicó acta de infracción con propuesta de sanción de 100.000 pesetas.

    Las actas de liquidación se practicaron por diferencias de cotización de cantidades abonadas a los trabajadores, entre ellas al demandante, que por retribuir el trabajo estaban sujetas a cotización. En el caso del demandante, los importes por diferencias en los meses de Agosto a Diciembre de 1999 fueron, respectivamente, las siguientes:

    32.080 pesetas; 33.000 pesetas; 36.000 pesetas; 39.000 pesetas y 36.180 pesetas.

  14. -) El intento de conciliación de las pretensiones contenidas en la primera demanda acumulada, relativa a los meses de Agosto y Septiembre de 1999, se llevó a cabo por medio de papeleta de conciliación presentada el día 11-8-2000. Este y el resto de actos de conciliación resultaron sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra la empresa Arnotrans S.L., absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de las demandas acumuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Ildefonso formuló tres demandas en reclamación de cantidad que correspondían a horas extras y dietas devengadas, así como otros gastos derivados de traslado y manutención, entre los meses de agosto del 99 y agosto del 2000. Fueron acumuladas ante el juzgado de lo social nº 1 de San Sebastián, el cual dictó sentencia dsestimatoria en fecha 2/5/01 (si bien por error de transcripciòn se dice en ella que se dictó en el año 2000).

El trabajador la recurre en suplicación, articulando dos motivos, que ampara, respectivamente, en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Antes de proceder al anális de cada una de las revisiones que se proponen por el recurrente es preciso adelantar que en la resolución impugnada el juzgador de instancia ha procedido a explicar de forma individualizada en todos y cada uno de los hechos que estima probados las razones que le han llevado a considerarlos acreditados, precisando que lo hace así "no sólo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL, sino además para dejar constancia de por qué se han hecho constar los hechos probados que anteceden y, también, el motivo de la no inclusión de otros que...

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