STS 649/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 649/2022

Fecha de sentencia: 27/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3652/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ castilla y León

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3652/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 649/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON David, frente a la Sentencia 34/2020, de 25 de junio de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 7/2019) formulado frente a la Sentencia 4/2020, de 4 de febrero de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora dictada en el Rollo de Sala PA núm. 7/2019 dimanante de las D.P. 43/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora, seguido por presunto delito contra la ordenación del territorio contra DON Eugenio, DON David y DOÑA Salome. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado DON David representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Robleda Fernández y defendido por el Letrado Don Ramón Hernández Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zamora incoó D.P. núm. 43/2018 por delito contra la ordenación del territorio contra DON Eugenio, DON David y DOÑA Salome , y una vez conclusas las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de febrero de 2020 dictó Sentencia 4/2020, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"PRIMERO.- Los acusados Eugenio y Salome, mayores de edad y sin antecedentes penales, de profesión constructor el primero, quien en el año 2.017 había realizado obras de construcción para el otro acusado, David, cuyo impago le reclamó mediante demanda de procedimiento monitorio en el año 2.019, en el año 2.017, que tenía contratado a varios obreros, y no consta que fuera agricultor, ni tuviera alguna explotación agrícola o ganadera, ni maquinaria agrícola o aperos de labranza, y licenciada en Veterinaria, la segunda, propietarios al cincuenta por ciento cada de las parcelas números NUM000 y NUM001 , situadas en el polígono NUM002 del paraje denominado DIRECCION000 de la localidad de la Torre de Aliste , termino municipal de Mahide, Zamora, de 489 y 661 m2 , respectivamente, con domicilio ambos en la citada localidad, cuyas parcelas están clasificadas como suelo rústico y uso principal agraria, que lindan al norte con camino de tierra de servidumbre que sirve de acceso a otras fincas, al sur con parcela NUM003; al este con camino de suelo de hormigón y al oeste con parcelas NUM004 y NUM005 del mismo polígono, y las cuales tienen acceso a través de un camino firme de hormigón, a lo largo del cuyo recorrido hay registro dela red de saneamiento de la población de La Torre de Aliste contrataron al arquitecto don Segundo para que elaboración de un proyecto básico y de ejecución de un nave para aperos de labranza en fecha marzo de 2.017, cuyos datos del proyecto básico de ejecución son los siguientes. 1) la finalidad del promotor es para uso propio; 2) Emplazamiento en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, La Torre de Aliste, clasificado como suelo no urbanizable; 3) Un edificio a construir para explotación agrarias, ganaderas, construcción permanente fija sobre terreno, provista de cubierta y limitada por muros exteriores o medianeros, figurando en proyecto que son edificios residenciales los que tienen más del 50 % de superficie (excluidos bajos y sótanos) destinados a vivienda familiar o residencia colectiva); 4) la superficie del terreno ocupado por la edificación a construir era de 190 m2 con superficie de parcela afectada por el proyecto 750 m2; 5) El tipo constructivo de la nave es muros de carga, estructura horizontal unidireccional, cubierta inclinada, cerramiento exterior cerámicos y carpintería exterior de aluminio; 6) Instalaciones de evacuación de aguas residuales, suministro de agua potable y electricidad; 7) La tipología de la obra era de reforma , sin vaciado de edificio que suponía cambio de destino principal; 8) Es una nave para aperos de labranza, en terreno rústico común, de 190 m2 de superficie; 9) La nave estaba proyectada en dos parcelas catastrales diferentes del mismo polígono; 10) A la parcela se accede desde el CAMINO000, el cual se encuentra pavimentado y con los servicios municipales, de potencia y caudal para servir a lo que esta nave requiere, de abastecimiento de agua, red de alcantarillado y red eléctrica de baja tensión; 11) La normativa Urbanística es sin delimitación de planeamiento urbanístico;12) El planeamiento urbanístico de aplicación son las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito Provincial de Zamora. El terreno es calificado de suelo rústico común, en que está permitido la nave agropecuaria. Se exige parcela mínima de 4 has, al ser secano. Se incluyen el proyecto un número de parcelas de diferentes polígonos cuya superficie suman 4,43 Has. Se plantean materiales que no resulten una agresión contra el paisaje, para ello se ha considerado la cercanía de la nave al núcleo urbano, con forma sencilla y teja roja y revestimiento exterior de morteros rústicos entonos terrosos propios de la arquitectura tradicional; 13) La ficha urbanística figura como suma de parcelas 4,453 Has, 190 m2 «0,2 m2/m2, una planta, 3,50 metros altura a cornisa y retranqueo › 5m frente y ›3 m2 metros resto; 14) Planta baja de forma rectangular, con dos espacios claramente diferenciados y separados por un muro de carga; uno de ellos para espacio principal un de accesos (5,05 m2) como zona para aperos de labranza (106,80 m2) junto al que se habilita un espacio para herramientas y similares (5,80 m2) y, el otro, para dejar el tractor y un remolque (40,65 m2) al que se la realiza un pequeño vestuario con su aseso, compuesto de inodoro, lavabo y ducha (11,80 m2), 15) El alzado principal dispone de una ventana con rejas, puerta seccionable de 3,50 metros de anchura y puerta de acceso de chapa de 1,30 metros de anchura, el alzado posterior es un muro de cerramiento sin huecos, el alzado lateral derecho dispone de una ventana con rejas y una puerta plegada de 3 metros de anchura y el alzado lateral izquierdo dispone de dos ventanas con rejas, 16) Se proyecta un red de saneamiento que discurre desde la zona número 2, hasta el vestuario y desde el vestuario, a través de la zona 1, en dirección a la fachada principal hasta salir al exterior de la nave donde se encuentra con una arqueta de paso, para continuar su trayectoria hasta otra arqueta sinfónica y continuar hasta la red general municipal de saneamiento. Asimismo, dispone de red de abastecimiento de agua desde la estancia de vestuario, atravesando la zona 2 para llegar a la red general municipal de abastecimiento de agua, previa a pasar por el contador; 17) La estructura es un muro perimetral de carga realizado con termoarcilla de 24 cms sobre el que se apoya un forjado de hormigón, junto con pilares, tres de ellos en el interior de la zona 1, y pórticos de hormigón; 18) Se proyecta la instalación eléctrica con la colocación de varios puntos de luz en las dos zonas, alumbrado de emergencia y extintor.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.017, el acusado, don Eugenio, registrado el día 27 del mismo día, presentó solicitud de licencia urbanística municipal para llevar a cabo la construcción de una instalación agropecuaria de pequeño tamaño, acompañando el proyecto básico y de ejecución de una nave para aperos de labranza a realizar en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la Torre de Aliste (Zamora), y con cita del Decreto Ley 1/2.015 del Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, manifestaba que solo precisaba comunicar al Ayuntamiento para iniciar la actividad.

Se dictó providencia por el Alcalde de Mahide, el acusado David, pues La Torre es una pedanía de Mahide, de fecha 27 de marzo de 2.017, en la cual se ponía de manifiesto que se había examinado la documentación acompañada con la solicitud, reflejando en la providencia, un resumen, de la solicitud, lugar de construcción y las fincas, solicitando al Secretario del Ayuntamiento que emitiera informe, el procedimiento a seguir y se comunicase a los Servicios del S.A. M de la Diputación para que emitiera informe.

Con fecha 28 de marzo de 2.017 se emite informe por el Secretario del Ayuntamiento, en el cual se pone de manifiesto la competencia del alcalde resolver sobre el otorgamiento de la licencia; que al tratarse de la solicitud de una licencia de construcción e instalaciones de nueva planta, indicando el uso al que se va a destinar, es necesario informe técnico y jurídico de la Diputación Provincial, debiendo remitir el expediente a la Diputación para la emisión del informe técnico.

Con fecha 3 de mayo de 2.017 se remite por la diputación Provincial de Zamora el informe de obras para construcción de una nave de aperos de labranza, interesada por Eugenio en la localidad de la torre de Aliste. El Arquitecto Técnico del Servicio de Arquitectura y Urbanismo dela Diputación Provincial de Zamora emite informe fechado el día 28 de abril de 2.017 en sentido desfavorable la documentación presentada en base al punto 2 de las consideraciones, las cual, en forma resumida son las siguientes, poniendo de relieve que el Planeamiento que afecta al Municipio es Delimitación de Suelo Urbano, sin Ordenanzas, ubicando la actuación en Suelo No urbanizable, siendo de aplicación las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial, para la comarca de los Valles, Aliste y Sayago, siendo aplicación la Ordenanza de las Normas de Protección para Suelo No Urbanizable (rústico): el proyecto de nave presentado incumple la normativa urbanística y sectorial de aplicación: 1) la edificación de la edificación es dos parcelas con distintas referencias catastrales por lo que deberán unificarse en una sola previa a la licencia de obras; 2) Al ser una nave industrial de uso agrícola, deberá justificar y presentar el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimiento Industriales ( Real Decreto 2264/2.004 de 3 de diciembre; 3) Considera que la parcela cumpla la normativa sobre Unidad Mínima de Cultivo (artículo 34 de la Normas Subsidiarias), pero no la referencia a la afectación registral de la explotación a todas las parcelas hasta completar la U.M.C, la cual deberá justificar y presentar; 4) Debe justificar ante el ayuntamiento la condición de agricultor a título principal o sociedad que desarrolle su actividad agraria en cualquier forma o civil o mercantil, así como la superficie de la finca, tipo y dimensión de la explotación, que permita relacionar la actividad ejercida con la construcción pretendida y presentarlo (artículo 37 N.S.); 5) Las edificaciones mantendrá el carácter de aisladas y, por lo que dispondrán a su costa, de abastecimiento de agua y energía eléctrica suficiente y resolverán la depuración de vertidos, lo cual deberá determinar; 6) Las administraciones públicas no puede ejecutar directamente ni financiar, promover o apoyar de ningún modo la realización de obras de urbanización que vulneren lo dispuesto en el artículo 55 del R.U Cl.; 7) El solicitante deberá presenta la documentación que prevé la Ley de Prevención Ambiental de Cl.; 8) analizado el proyecto y su finalidad no se entiende el destino de la zona 1, donde existen pilares que dificultan la maniobrabilidad de maquinaria; la construcción no se ajusta a la tipología propia, de una nave de maquinaria agrícola, pues se configura, baja, de poca altura, con muros de carga, con ventanas predispuestas en lugares determinados, con forjados superior horizontal, porche de acceso y formación de pendiente para faldones.

Tras el indicado informe se dio traslado al solicitante, quien mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2.017 hizo alegaciones al informe de la Diputación, indicando que había aspectos en el informe que son competencia puramente municipal y es el ayuntamiento el que debe decidir: Como no es una actividad agropecuaria la que se pretende establecer, ello implica que el solicitante tenga que justificar ante el ayuntamiento su condición de agricultor; el promotor, como se hace en otros municipios, puede agrupar en el catastro las dos parcelas y vincular registralmente las necesarias para la formación de la parcela mínima al terminar las obras; la parcela y otras próximas están dotadas de servicios urbanos, cosa distinta es que el ayuntamiento permia las conexiones; no hay motivo urbanístico para denegar la licencia de obra para la nave, cuyas alegaciones presentadas por escrito se tomaron del informe emitido por el Arquitecto que elaboró el proyecto básico aportado con la solicitud de la licencia urbanística, lo que reprodujo el alcalde en su informe de fecha 7 de noviembre de 2.017 emitido a instancia de la Guardia Civil que estaba realizando las investigaciones sobre la comisión de un delito contra la ordenación del territorio.

El mismo técnico de la Diputación Provincial de Zamora emitió nuevo informe fechado el 12 de junio de 2.017, antes las alegaciones del solicitante, que prácticamente es idéntico al primer informe, eliminando la alusión a la necesidad de presentar el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimiento Industriales y añadiendo algún dato más relativo a la inadecuación entre la finalidad del proyecto con la configuración de lo proyectado.

Con fecha 4 de julio de 2.017 se dictó providencia por el alcalde de Mahide, disponiendo que por los Servicios Técnicos Municipales y los Servicios Jurídicos/Secretaría se emita informe previo a la resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud a la Normativa urbanística y a las demás Normas aplicables y sobre la necesidad de informo autorización preceptiva de alguna Administración Pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 293.4 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que pro la Secretaría se emita informe previo a la resolución.

Con fecha 26 de julio de 2.017 se emite informe jurídico por el secretario en procedimiento de licencia de obra Mayor, licencia Urbanística Municipal, en el cual se informa desfavorablemente a la concesión de la licencia, debiéndose procede a no conceder la licencia de obra solicitada con sujeción a las condiciones generales establecidas en la legislación vigente y especiales que se indican en el informe de los servicios técnicos. En el indicado informe, en cuyas consideraciones resalta que el expediente se ha tramitado de conformidad con la normativa vigente, evacuando por los distintos Organismo con competencia en materia los informes sectoriales preceptivos todos ellos en sentido favorable y que la competencia para otorgar las licencias corresponde al Alcalde la Corporación, destaca la finalidad de la obra cuya licencia se interesa; los dos informes desfavorable, con indicación de las fechas de emisión, a la concesión de la licencia por parte del Arquitecto Técnico del Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial, a que hemos hecho referencia en los hechos probados; la razón del informe desfavorable de no resultar la obra cuya licencia se interesa con la ordenación urbanística y normativa técnica.

El informe emitido por el Arquitecto Superior, el cual elaboró el proyecto básico a instancia del promotor de la obra, presentado con la solicitud de la licencia urbanística objeto de, como informe técnico de alegaciones al primero informe emitido por El Arquitecto Técnico de la diputación de Zamora, ponía de relieve las siguientes consideraciones, que luego fueron recogidas parcialmente en el escrito de alegaciones presentado por el acusado: a) Pese a que la edificación está proyectada sobre dos parcelas catastrales diferentes , la agrupación se puede llevar a cabo una vez acabadas las obras y presentada en el Catastro al objeto de evitar dos expedientes a la Administración; b) No es aplicable a la construcción proyectada el artículo 2 del Reglamento de Seguridad Contra Incendios de los Establecimiento Industriales, pues es un pequeña nave para guardar el tractor y unos mínimos aperos de labranza, sino que solo es necesario un extintor y luces de señalización y emergencia que si figuran en el proyecto; c) La necesidad de afectar registralmente todas las parcelas hasta completar la U.M.C se podría exigir una vez terminadas las obras; d) La necesidad de justificar la condición de agricultor ante el ayuntamiento se podría exigir una vez terminadas las obras, e) El propio ayuntamiento otorgó a la zona de servicios urbanos, los cuales pueden dar servicios a las necesidades de la nave, salvo que lo prohibiese, f) No es necesario más que comunicar el inicio de la actividad, pues los focos de contaminación son mínimos; g) Los materiales utilizados no produce una agresión al aspecto paisajístico en el que se ubican, pues al estar en las inmediaciones del suelo urbano, se pretende dar una imagen integrada con las construcciones propias de la periferia, que son las otras viviendas propias del tejido urbano.

Con fecha 28 de septiembre de 2.017 se dicta resolución por el Alcalde de Maide, el acusado, Don David, en la cual resuelve conceder a don Eugenio licencia de obras para la realización de obras de Construcción de Nave de aperos de Labranza en las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de La Torre de Aliste, recogiendo en dicha resolución que se habían emitido dos informes de fechas 28/4/2.017 y 12/6/2.017 de los Servicios Técnicos del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Zamora, y que examinada la documentación acompañada y visto el informe de Servicios Jurídicos de conformidad con el artículo 21.1 q) de la Ley 7/1.985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

TERCERO. - Concedida la licencia de obras, sin que en el proyecto básico figura ningún tipo de cercamiento de las parcelas y sin que conste si con anterioridad las parcelas estaban cercadas y, en su caso, la correspondiente licencia de cercamiento, en fecha 8 de noviembre de 2.017 las dos parcelas estaban separadas del camino por el este con muro construido con bloques de hormigón de color amarillo, con dos aberturas de distinta anchura, con el resto de parcela con pared de piedra de pizarra.

En el interior de la parcela existía una construcción de forma rectangular, emplazada sobre cimiento de hormigón, en fase de construcción, con paredes exteriores de cierre con bloques de termoarcilla, con huecos para ventas y puertas en todas las paredes, con varios puntales de obra que sujetan una estructura de madera para apoyar los materiales necesarios para realizar la parte superior de la edificación.

En la zona oeste hay dos zonas de entrada a la edificación con sendos pilares de hormigón, con puntales de obra que sujetan una estructura de madera para apoyar los elementos necesarios para continuar la edificación en la parte superior (tejado) y donde al parecer se ubicarán las puertas de acceso al interior del edificio.

CUARTO. - Con fecha 2 de noviembre de 2.017 se emite informe por la Junta de Castilla y León en relación a la construcción que se estaba realizando en las parcelas NUM000 NUM001 del polígono NUM002 de La Torre de Aliste, en el sentido de que si la construcción es una vivienda no era posible su legalización. Si por el contrario fuera un uso regulado en el artículo 57 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León(entre ellos las construcciones de instalaciones vinculadas a una explotación agrícola o ganadera), sería posible su legalización siempre y cuando se cumplan los parámetros establecido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento con Ámbito Provincial de Zamora, para las comarcas de Los Valles-Aliste, -Sayago, debiendo justificar y acreditar el interés público y su necesidad de ubicación en suelo rústico.

QUINTO.- La nave proyectada, y en fase de construcción en fecha 8 de noviembre de 2.017, no se correspondía con la obra en fase de ejecución: 1) En el proyecto figuraba un único porche en la esquina sureste supuestamente un cuarto de herramientas de 5,80 metros cuadrados, sin embargo en dicha esquina de la edificación se está preparando para realizar otro porche; 2) En el alzado posterior del proyecto no figura ninguna ventana, mientras que la nave se construye con dos huecos para ventanas; 3 )En el alzado principal figura un hueco para puerta seccionable, mientras que en dicho lugar se construye un hueco para ventana; 4) En el alzado lateral derecho, figura en el proyecto una ventana y la puerta de entrada al garaje, mientras que se construyen cuatro huecos con traviesas de madera ; 5) En el alzado lateral izquierdo figura como recta , si bien se construye con un pequeño saliente.

SEXTO.- Con fecha 14 de noviembre de 2.017, tras habérsele notificado la concesión de licencia de urbanización de acuerdo con el proyecto básico, se constatan los siguientes datos de la construcción de la nave: 1) La existencias de los cuatro huecos para ventanas con traviesa de madera en su parte superior y una abertura de 3,7 metro para instalación de puerta; 2) En el alzada posterior siguen figurando los dos huecos para ventanas de 1,2 metros de ancho por 1,3 metros de altura; 3) En el alzado lateral izquierdo siguen figurando dos huecos para ventanas con traviesa de madera en su parte superior y el mismo saliente de 0,30 metros; 4) En la confluencia del lado sur y este de la construcción se construye una zona de porche con solera de hormigón de unos 7 metros cuadrados donde debería ir la zona de herramientas y puerta de acceso al interior de la construcción; 5) En el alzado principal subsiste un hueco para ventana con traviesa de madera en su parte superior, en cuyo lugar figuraba en el proyecto una puerta seccionable. Pasado el porche hay otro tramo de pared con otro hueco para ventana de 1,30 metros de ancho por 1,3 metros de altura con traviesa de madera en su parte superior; 6) Se construyó una segunda planta con dos ventanas en la fachada principal, 7) En cada una de las zonas destinadas a porche, además de tres pilares de hormigón , con multitud de puntales de obra que sujetan la estructura de madera para continuar la parte superior de la edificación; 8) En el suelo de cemento de la edificación construida , en dos puntos, sobresalen dos tubos que pueden servir para tomas de agua limpia y de saneamiento; 9) Se ha realizado junto a la edificación una zanja , tapada con arena en el momento de la inspección, que parte del registro del colector de aguas residuales y entra en la parcela hasta la edificación, desconociendo si figura enterrada alguna tubería. Asimismo, existe un registro de tubería de agua limpia en el lateral interior del muro que delimita las parcelas NUM000 y NUM001 sobre las que se ha construido la construcción litigiosa.

SÉPTIMO.- Incoadas diligencias indeterminadas por el Juzgado Numero dos de Zamora por providencia de fecha 12 de enero de 2.018, y antes de que el acusado, David prestara declaración como imputado el día 12 de marzo de 2.018, con fecha 9 de enero de 2.019, (pues es un error la fecha el año que figura de 2.017), dictó providencia en la cual recoge como antecedentes que se le había concedido al acusado Eugenio licencia de obra de construcción de nave para aperos de labranza, la cual se concedió luego de los informes técnicos, pero sin que el Secretario del Ayuntamiento hubiera acompañado Informe Propuesta de Resolución.

El Alcalde dispuso que por los Servicios Técnicos Municipales y por los Servicios Jurídicos/Secretaría, se emitiese informe previo a la resolución, pronunciándose sobre el procedimiento a seguir para la revisión de oficio de la licencia urbanística concedida mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2.017 de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 39/2.015 de 1 de octubre , a través de la declaración de lesividad en su existencia de causas o motivos de anulabilidad, sobre si las obras exceden el alcance de la misma, y en relación con el procedimiento y la legislación aplicable.

Con fecha 6 de marzo de 2.018 se dicta resolución por el Alcalde acusado, en la cual resuelve incoar expediente a fin de determinar la lesividad en el acto de concesión de la licencia urbanística para la realización de obras de construcción de nave para aperos de labranza concedida con fecha 28 de septiembre de 2.016 a Eugenio; ordenar a los Servicios Jurídicos emitir informe en relación a si el acto administrativo objeto del expediente va contra el ordenamiento Jurídico Vigente; notificar la apertura del expediente a los interesados y convocar Pleno extraordinario tan pronto como finalice el periodo de alegaciones conferido a los interesados, quedando convocado automáticamente ya con el orden de día de la declaración de lesividad de la licencia urbanística objeto del expediente y señalando como fecha; primer viernes posterior a la finalización del plazo conferido para alegaciones, que se fijaba en quince días, a las 16 horas en el Salón de Plenos.

El Secretario informó en el expediente abierto de lesividad con fecha que no consta, en cual pone de relieve los trámites a seguir; pone de manifiesto que el Secretario había informado desfavorablemente la concesión de la licencia de obra interesada; la competencia de las Administraciones Públicas para impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativo los actos administrativos anulables favorables para los interesados previa declaración de lesividad para al interés público; la facultad de convalidar de los actos anulable subsanando los vicios de que adolezcan; sobre el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; la facultad del Alcalde o el Pleno de la Corporación de resolver lo que estime procedente.

Las partes formularon alegaciones, entre ellos el solicitante de la licencia, interesando el archivo del expediente, pues sostiene que la obra está ajustada a Derecho y, en su c aso, el Ayuntamiento puede resolver que la obra se ajusta a derecho con las modificaciones que establezca.

No consta que se hubiera celebrado el indicado Pleno y en el momento de la celebración del juicio, el expediente abierto sobre de declaración de lesividad de la concesión de la licencia urbanística estaba paralizado.

OCTAVO.- Con fecha 12 de marzo de 2.018 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción Número dos de Zamora que acordó la paralización cautelar de la obra que se estaba ejecutando en las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término de Las torres de Aliste pro ser posiblemente no autorizable en base a las normas Subsidiarias de Planeamiento con Ámbito Provincial de Zamora.

No consta que el Ayuntamiento de Mahide haya abierto expedientes para restaurar la legalidad, paralización de la obra o, en su caso, para legalizar la obra.

NOVENO.-El alcalde del ayuntamiento de Mahide, acusado en este proceso, era consciente de que era su cometido como tal alcalde resolver sobre la concesión o denegación de la licencia urbanística solicitada. Estuvo en sus manos, tener a su disposición, pues llegaron al ayuntamiento, los dos informes emitidos, desfavorable a la concesión de la licencia urbanísticas, por Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Zamora, así como las razones jurídicas en que se fundaban los dos informes desfavorables. El Secretario del Ayuntamiento, que tampoco era experto en materia de urbanismo y emitió informe desfavorable a la concesión de la licencia urbanística de acuerdo con los dos informes emitidos por el órgano experto y competente en materia urbanística, comentó con el alcalde que los informes eran contrarios a la concesión de la licencia. En los informes de los técnicos en urbanismo figuraban las razones jurídicas, con cita pormenorizada de los artículos de la normativa legal, para denegar la licencia urbanística. Pese a que el acusado tuvo conocimiento de los informes desfavorable a la concesión de la licencia urbanística, entre ellos el del Secretario, quien le llevó el informe al bar que regenta, pues en otras ocasiones lo hacía así, decidió conceder la licencia confiado en que si luego no era legal se pudiera anular o paralizar la obra.

DÉCIMO. - El acusado, Eugenio solicitó con fecha 17 de mayo de 2.019 la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León asignándole provisionalmente a la explotación agrícola solicitada el código 08/49/31884/0, si bien con consta que se hubiera emitido resolución sobre la inscripción solicitada".

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado, Don David, como autor responsable criminalmente de un delito de prevaricación administrativa dentro del ámbito de la ordenación del territorio y el urbanismo, tipificado y penado en el artículo 320.2 del Código Penal, en relación con el artículo 320.2, ya definido, a las penas de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES y MULTA de DOCE MESES, con un cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial por tiempo de NUEVE AÑOS, y las costas procesales.

Absolvemos a los acusados Don Eugenio y Doña Salome del delito contra la ordenación del territorio y urbanismo, declarando de oficio las costas.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro del plazo de diez contados desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se formuló ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurso de apelación (Rollo de apelación 7/2019) que fue resuelto por Sentencia 34/2020, de 25 de junio de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice que se acepta el antecedente de hechos probados de la resolución recurrida.

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON David contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 4 de Febrero de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON David , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON David, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse producido vulneración del principio de presunción de inocencia al condenar al acusado por delito de prevaricación urbanística. Considera esta parte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental puesto que en ella se condena a mi representado sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan obtenida con todas las garantías.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que resulta de documentos litero suficientes y auténticos obrantes en autos, documentos que, a nuestro criterio y, con el debido respeto, evidencian la equivocación de la Sala en relación al hecho probados y considerar que los hechos constituyen un delito de prevaricación urbanística.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim. y en concreto por aplicación incorrecta del art. 320 del C. penal al considerar que los hechos constituyen un delito de prevaricación urbanística.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, en los términos obrantes en su informe de fecha 15 de marzo de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando en término correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de junio de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmó la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que condenó a David, como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación urbanística, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE).

Alega el recurrente que los hechos no revisten gravedad suficiente para ser objeto de sanción penal sino solamente administrativa, y que no hay suficiente prueba sobre el dolo para que supere el límite del error, alegando también la infracción del principio de intervención mínima.

Con respecto a esta última queja casacional, hemos dicho que tal principio es un mandato al legislador, y que el juez no puede erigirse en corrector de la norma penal para no aplicarla a unos hechos cuando se cumplan todas las circunstancias establecidas en el tipo penal. En el artículo 320 del Código Penal se tipifican determinadas intervenciones en el procedimiento administrativo sobre actuaciones con respecto a la ordenación del territorio, cuando son realizadas en contra de las leyes y a sabiendas de la ilegalidad. En este caso, ni siquiera en el motivo se cuestiona que la licencia concedida por el recurrente sea contraria a las disposiciones sobre el territorio (solo se dice que las consecuencias no son graves), y esa ilegalidad está probada por los informes del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Zamora con referencia al proyecto y a la normativa aplicable, por lo que se cumple el elemento objetivo de la ilegalidad de la licencia concedida, al que se refiere el art. 320.1, al que se remite el aplicado, el apartado 2, esto es, la concesión de una licencia contraria a las normas de ordenación territorial o urbanísticas vigentes.

La parte recurrente alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pero el juicio histórico de la sentencia recurrida ha sido conformado a base de un elenco de pruebas de cargo, practicadas con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Desde luego que tratándose de un asunto de prevaricación urbanística, tales pruebas son sustancialmente de contenido documental, y están constituidas tanto por el expediente administrativo abierto en el Ayuntamiento de Mahide (Zamora) para resolver sobre la concesión o denegación de la licencia urbanística solicitada, con todas las actuaciones que constan en el mismo, en especial el proyecto básico de ejecución aportado con la solicitud, los informes técnicos del Servicio de Asistencia a Municipios (SAM) de la Diputación Provincial de Zamora, y el informe sobre la concesión de la licencia emitido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento; así como el informe de inspección ocular de las fincas y construcción iniciada sobre las mismas emitido por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio oral, e informe sobre la citada construcción de la Junta de Castilla y León; igualmente, el expediente administrativo sobre declaración de lesividad del acto administrativo de concesión de la licencia urbanística solicitada. Además de tales pruebas documentales, la Audiencia ha contado con la declaración de los acusados y las testificales del Arquitecto, que elaboró el proyecto básico presentado ante el Ayuntamiento para obtener la licencia urbanística, y el testimonio del Sr. Secretario del Ayuntamiento.

Los hechos narran que el acusado, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mahide (Zamora), en uso de sus competencias, y ante la solicitud al efecto presentada por los otros dos acusados (y absueltos en la sentencia recurrida), Don Eugenio y Doña Salome, a la que acompañaban un proyecto elaborado por un Arquitecto, decidió, tras el procedimiento administrativo seguido al efecto, y pese a conocer el contenido de los informes desfavorables emitidos por los servicios Técnicos del SAM de la Diputación Provincial de Zamora (reiterado por dos veces) e igualmente tener conocimiento del informe desfavorable del Sr. Secretario del Ayuntamiento, informes que se basaban en no ser lo solicitado conforme a la legalidad urbanística, conceder, por medio de resolución administrativa de fecha 28 de septiembre de 2017, la licencia urbanística pretendida para la construcción de una nave destinada a aperos de labranza sobre dos fincas propiedad de los solicitantes, calificado como suelo rústico y uso principal agrario.

Con posterioridad a la concesión de la indicada licencia, e iniciada la obra autorizada, como quiera que la ejecución de ésta última no se ajustaba al proyecto presentado en su día, se llegaron a iniciar diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Zamora, tras lo cual el Sr. Alcalde acusado ordenó el inicio de un procedimiento para la revisión de oficio de la licencia urbanística concedida, procedimiento que, a la fecha del juicio oral, se encontraba paralizado sin haber dictado resolución que pusiera fin al mismo, y sin que conste que en el Ayuntamiento se haya iniciado expediente alguno para la restauración de la legalidad urbanística, la legalización de la obra ejecutada o su paralización, siendo ésta última ordenada por Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Zamora, con fecha 12 de marzo de 2018.

En cuanto al dolo del autor, está suficientemente acreditado por el conocimiento de los informes mencionados. Primeramente, por el Informe del Secretario del Ayuntamiento, y por la declaración testifical de éste en el juicio oral, el que afirmó que había comunicado esos informes al recurrente. El dolo consiste en el conocimiento de la ilegalidad de la decisión que adoptó y en la voluntad de acordarla. No lo elimina que el condenado pensara que la licencia podía dejarse sin efecto (si surgía algún problema o protesta por haberla dado), ya que actuar conforme a esa idea contribuye a la banalización de la normativa urbanística, que es lo que, entre otras cosas, combate el precepto penal infringido. Consta también el informe de la Diputación provincial, y el resto de actuaciones, como el informe del SEPRONA, servicio de la Guardia Civil.

El conocimiento de la antijuridicidad de la acción es el fundamento de la condena penal ( art. 5º del Código Penal), no hay pena sin dolo o imprudencia, y en el caso enjuiciado, el acusado supo de la ilegalidad de su acción, por una clara y reiterada advertencia de ilegalidad.

En efecto, los Secretarios de la Administración Local son funcionarios con una alta formación jurídica que están al servicio de las corporaciones locales en las que, principalmente, ejercen la fe pública y desempeñan tareas de asesoramiento legal, siendo garantes de la legalidad administrativa. Este cometido es esencial en todo órgano administrativo que se guía y se rige por la ley y por el derecho.

En este caso, tanto el Secretario municipal, como los servicios de asistencia jurídica de la Diputación provincial, advirtieron al Alcalde de la ilegalidad de la concesión de la licencia, por ir contra la ordenación territorial y urbanística de la zona en donde se hallaban enclavadas las parcelas cuya construcción se pretendía llevar a cabo. Y a pesar de ello, se dictó resolución concediendo la licencia.

El Código Penal alzaprima la importancia de la ordenación del territorio y del urbanismo, configurando los delitos que dibujan los arts. 319 y siguientes de tal Cuerpo punitivo, bajo el entendimiento de que el bien jurídico que protegen es de una importancia capital para el desenvolvimiento urbanístico, y el desarrollo sostenible del crecimiento, acorde con el más escrupuloso respeto al medio ambiente y al ecosistema.

En consecuencia, el motivo, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, no puede prosperar.

TERCERO .- El segundo motivo de contenido casacional, se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Pero no se designan documentos, limitándose el censurante a alegar que el recurrente tenía competencia para acordar la concesión de la licencia y que el informe del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Zamora no era vinculante, extendiéndose en cuestionar los extremos del informe apoyándose en las alegaciones del Arquitecto y su declaración en el juicio que cita.

Pero la inexistencia de referencia a documento alguno literosuficiente, impide que se pueda estimar el motivo.

El resto de las alegaciones, las trataremos conjuntamente con lo aducido en el motivo siguiente, al tratase de consideraciones jurídicas.

CUARTO .- En el tercer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 320 del Código Penal.

Alega que concedió una licencia para una construcción de aperos de labranza, y que si lo que se construyó fue una vivienda, el exceso en la edificación no le puede ser imputable.

Sin embargo, los hechos probados parten por señalar que los dueños de la obra, que fueron también acusados, Eugenio y Salome, eran de profesión constructor el primero y veterinaria la segunda, y no consta que fueran agricultores, ni tuvieran explotación alguna agrícola o ganadera, ni maquinaria agrícola o aperos de labranza. Era previsible, pues, que no era una casa de aperos lo que se pretendía construir, y además, el discurso del recurrente contradice los hechos probados, lo que incurre en el defecto señalado en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que acarrea la inadmisión del motivo, lo que ahora se traduce en desestimación.

También se alega que eran conocidos del acusado, pero ello redunda en que no parece probable que la construcción que pretendían llevar a cabo lo fuera con tal finalidad agrícola, sino con la que se demostró, que era una vivienda camuflada bajo la apariencia de una caseta de aperos, conforme resultaba de los informes municipales, a los que después nos vamos a referir.

El suelo era no urbanizable, desde el punto de vista de su naturaleza administrativa, sino que se trataba de suelo rústico.

Resulta de los hechos probados, intangibles en esta vía casacional, dado el cauce que autoriza el motivo, y del contenido de la propia sentencia recurrida, que con fecha 3 de mayo de 2017, se remite por la Diputación Provincial de Zamora el informe de obras para construcción de una nave de aperos de labranza, interesada por Eugenio en la localidad de la torre de Aliste. El Arquitecto Técnico del Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Zamora emite informe fechado el día 28 de abril de 2017, en sentido desfavorable la documentación, poniendo de relieve que el Planeamiento que afecta al Municipio es Delimitación de Suelo Urbano, sin Ordenanzas, ubicado la actuación en Suelo No urbanizable, siendo de aplicación las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial, para la comarca de los Valles, Aliste y Sayago, siendo aplicación la Ordenanza de las Normas de Protección para Suelo No Urbanizable (rústico): el proyecto de nave presentado incumple la normativa urbanística y sectorial de aplicación: 1) la edificación de la edificación es dos parcelas con distintas referencias catastrales por lo que deberán unificarse en una sola previa a la licencia de obras; 2) Al ser una nave industrial de uso agrícola , deberá justificar y presentar el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimiento Industriales ( Real Decreto 2264/2.004 de 3 de diciembre); 3) Considera que la parcela cumpla la normativa sobre Unidad Mínima de Cultivo (artículo 34 de la Normas Subsidiarias), pero no la referencia a la afectación registral de la explotación a todas las parcelas hasta completar la U.M.C , la cual deberá justificar y presentar; 4) Debe justificar ante el Ayuntamiento la condición de agricultor a título principal o sociedad que desarrolle su actividad agraria en cualquier forma o civil o mercantil, así como la superficie de la finca, tipo y dimensión de la explotación, que permita relacionar la actividad ejercida con la construcción pretendida y presentarlo (artículo 37 N.S.); 5) Las edificaciones mantendrán el carácter de aisladas, por lo que dispondrán a su costa, de abastecimiento de agua y energía eléctrica suficiente y resolverán la depuración de vertidos, lo cual deberá determinar; 6) Las administraciones públicas no puede ejecutar directamente ni financiar, promover o apoyar de ningún modo la realización de obras de urbanización que vulneren lo dispuesto en el artículo 55 del R.U CL.; 7) El solicitante deberá presenta la documentación que prevé la Ley de Prevención Ambiental de CL; 8) analizado el proyecto y su finalidad no se entiende el destino de la zona 1, donde existen pilares que dificultan la maniobrabilidad de maquinaria; la construcción no se ajusta a la tipología propia, de una nave de maquinaria agrícola, pues se configura, baja, de poca altura, con muros de carga , con ventanas predispuestas en lugares determinados, con forjados superior horizontal, porche de acceso y formación de pendiente para faldones.

Con fecha 26 de julio de 2017 se emite informe jurídico por el secretario municipal en procedimiento de licencia de obra mayor, licencia Urbanística Municipal, en el cual se informa desfavorablemente a la concesión de la licencia, debiéndose proceder a no conceder la licencia de obra solicitada con sujeción a las condiciones generales establecidas en la legislación vigente y especiales que se indican en el informe de los servicios técnicos. En el indicado informe, en cuyas consideraciones resalta que el expediente se ha tramitado de conformidad con la normativa vigente, evacuando por los distintos Organismo con competencia en materia los informes sectoriales preceptivos todos ellos en sentido favorable y que la competencia para otorgar las licencias corresponde al Alcalde la Corporación, destaca la finalidad de la obra cuya licencia se interesa; los dos informes desfavorable, con indicación de las fechas de emisión, a la concesión de la licencia por parte del Arquitecto Técnico del Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial, a que hemos hecho referencia en los hechos probados; la razón del informe desfavorable de no resultar la obra cuya licencia se interesa con la ordenación urbanística y normativa técnica.

Finalmente, se hace referencia a que en el interior de la parcela existía una construcción de forma rectangular, emplazada sobre cimiento de hormigón, en fase de construcción, con paredes exteriores de cierre con bloques de termoarcilla, con huecos para ventas y puertas en todas las paredes, con varios puntales de obra que sujetan una estructura de madera para apoyar los materiales necesarios para realizar la parte superior de la edificación.

En la zona oeste hay dos zonas de entrada a la edificación con sendos pilares de hormigón, con puntales de obra que sujetan una estructura de madera para apoyar los elementos necesarios para continuar la edificación en la parte superior (tejado) y donde al parecer se ubicarán las puertas de acceso al interior del edificio.

QUINTO .- Es muy importante reseñar que la nave proyectada, y en fase de construcción en fecha 8 de noviembre de 2017, no se correspondía con la obra en fase de ejecución: 1) En el proyecto figuraba un único porche en la esquina sureste supuestamente un cuarto de herramientas de 5,80 metros cuadrados, sin embargo en dicha esquina de la edificación se está preparando para realizar otro porche; 2) En el alzado posterior del proyecto no figura ninguna ventana, mientras que la nave se construye con dos huecos para ventanas; 3) En el alzado principal figura un hueco para puerta seccionable, mientras que en dicho lugar se construye un hueco para ventana; 4) En el alzado lateral derecho, figura en el proyecto una ventana y la puerta de entrada al garaje, mientras que se construyen cuatro huecos con traviesas de madera; 5) En el alzado lateral izquierdo figura como recta, si bien se construye con un pequeño saliente.

Con fecha 14 de noviembre de 2017, tras habérsele notificado la concesión de licencia de urbanización de acuerdo con el proyecto básico, se constatan los siguientes datos de la construcción de la nave: 1) La existencias de los cuatro huecos para ventanas con traviesa de madera en su parte superior y una apertura de 3,7 metros para instalación de puerta; 2) En el alzada posterior siguen figurando los dos huecos para ventanas de 1,2 metros de ancho por 1,3 metros de altura; 3) En el alzado lateral izquierdo siguen figurando dos huecos para ventanas con traviesa de madera en su parte superior y el mismo saliente de 0,30 metros; 4) En la confluencia del lado sur y este de la construcción se construye una zona de porche con solera de hormigón de unos 7 metros cuadrados donde debería ir la zona de herramientas y puerta de acceso al interior de la construcción; 5) En el alzado principal subsiste un hueco para ventana con traviesa de madera en su parte superior, en cuyo lugar figuraba en el proyecto una puerta seccionable. Pasado el porche hay otro tramo de pared con otro hueco para ventana de 1,30 metros de ancho por 1,3 metros de altura con traviesa de madera en su parte superior; 6) Se construyó una segunda planta con dos ventanas en la fachada principal, 7) En cada una de las zonas destinadas a porche, además de tres pilares de hormigón , con multitud de puntales de obra que sujetan la estructura de madera para continuar la parte superior de la edificación; 8) En el suelo de cemento de la edificación construida , en dos puntos, sobresalen dos tubos que pueden servir para tomas de agua limpia y de saneamiento; 9) Se ha realizado junto a la edificación una zanja , tapada con arena en el momento de la inspección, que parte del registro del colector de aguas residuales y entra en la parcela hasta la edificación, desconociendo si figura enterrada alguna tubería. Asimismo, existe un registro de tubería de agua limpia en el lateral interior del muro que delimita las parcelas NUM000 y NUM001 sobre las que se ha construido la construcción litigiosa.

SEXTO .- El recurrente argumenta que la licencia otorgada lo fue para una nave de maquinaria agrícola y que lo que se construyó fue una vivienda, por lo que todo se reduce a una nueva construcción sin licencia ya que la licencia para la construcción real nunca se solicitó.

Pero lo que debe tomarse en consideración al respecto es que tales alegaciones no hicieron variar sustancialmente el dictamen del Arquitecto Técnico del Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial, y que a la vista de toda la documentación, el Secretario del Ayuntamiento emitió informe contrario al otorgamiento de la licencia por su ilegalidad, así como que informó personalmente de ello al aquí recurrente, por lo que la decisión de conceder la licencia ilegal fue adoptada consciente y voluntariamente.

En este sentido, en los hechos probados de la sentencia recurrida se expone lo siguiente:

"NOVENO.-El alcalde del ayuntamiento de Mahide, acusado en este proceso, era consciente de que era su cometido como tal alcalde resolver sobre la concesión o denegación de la licencia urbanística solicitada. Estuvo en sus manos, tener a su disposición, pues llegaron al ayuntamiento, los dos informes emitidos, desfavorable a la concesión de la licencia urbanísticas, por Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Zamora, así como las razones jurídicas en que se fundaban los dos informes desfavorables. El Secretario del Ayuntamiento, que tampoco era experto en materia de urbanismo y emitió informe desfavorable a la concesión de la licencia urbanística de acuerdo con los dos informes emitidos por el órgano experto y competente en materia urbanística, comentó con el alcalde que los informes eran contrarios a la concesión de la licencia. En los informes de los técnicos en urbanismo figuraban las razones jurídicas, con cita pormenorizada de los artículos de la normativa legal, para denegar la licencia urbanística. Pese a que el acusado tuvo conocimiento de los informes desfavorable a la concesión de la licencia urbanística, entre ellos el del Secretario, quien le llevó el informe al bar que regenta, pues en otras ocasiones lo hacía así, decidió conceder la licencia confiado en que si luego no era legal se pudiera anular o paralizar la obra".

De manera que en los hechos probados no solamente constan los dos informes desfavorables, sino la razón de ello, que lo era el tratarse de la construcción de una vivienda encubierta.

Incluso se hace constar que el acusado se planteó la ilegalidad de su resolución, pero que "decidió conceder la licencia confiado en que si luego no era legal se pudiera anular o paralizar la obra".

Por ello, no podemos tomar en consideración las alegaciones relativas a que estamos en presencia de un error (no se especifica si de tipo o de prohibición), pues de los hechos probados no resulta desde luego error alguno, ya que tuvo conocimiento desde el primer momento de los informes desfavorables, razón por la cual no se puede hablar de error.

Finalmente, conviene tener presente que, igual que los informes anteriores, ha quedado probada también la diligencia de inspección ocular practicada por los mismos agentes del SEPRONA, ratificada en el acto del juicio oral, en la cual pone de manifiesto el estado de la construcción, que se ha apartado de forma manifiesta del proyecto básico de ejecución aportado con la solicitud de la licencia, destacando las numerosas ventanas abiertas en las plantas baja y primera, la elevación de una primera planta sobre la baja, la sustitución de huecos para puertas por huecos para ventanas, la construcción de puntos de desagüe para conectar a la red municipal.

SÉPTIMO .- Los requisitos del delito de prevaricación específica del artículo 320.2 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria concediendo una licencia contraria la ordenación territorial u urbanística vigente.

Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts. 9.1 y 103 CE), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE). Y, además, ha de haberse dictado la resolución administrativa que sea contraria a las normas en materia de ordenación del territorio o urbanística vigente.

Con la regulación y aplicación de este delito de prevaricación especial, urbanística, como con el delito general del artículo 404 del Código Penal, no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la jurisdicción penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. Ello implica, sin duda su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado la resolución sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto.

La STS 259/2015, de 30 abril, recuerda cómo el Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004).

Conforma, por tanto, el elemento objetivo de cualquier tipo de prevaricación, el dictado de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho.

Esto es lo que expresan los hechos probados de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación Interpuesto por la representación legal del acusado DON David frente a la Sentencia 34/2020, de 25 de junio de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso en esta instancia casacional.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, a los efectos procesales pertinentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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