SAP Valencia, 19 de Junio de 2002

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2002:3653
Número de Recurso355/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. Jose Fco Beneyto Gª Robledo

Magistrados:

D. Fco Jose Ferrando Zuriaga

Dª Pilar Cerdan Villalba

En la ciudad de Valencia a 19 de junio del 2002.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Menor Cuantía nº 275-97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº l de Picassent entre partes de una como demandante-apelado STIL GARDEN SPA y de otra como demandado-apelante STIL GARDEN PLASTIC SA. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Pilar Cerdan Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 24-5-01 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Stil Garden SPA, declarando la existencia de la deuda reclamada por importe de trescientos veinticuatro millones novecientos ocho mil novecientas cinco liras a favor de dicho demandante y que debo condenar y condeno a la mercantil demandada Stil Garden Plastic SA al pago de la mencionada cantidad a la que debera añadirse los intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición expresa a la parte demandada Stil Garden Plastic Sade las costas del presente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde se ha tramitado el mismo señalandose para la Votación y Fallo el dia 18 de Junio del presente año en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia,se estimó integramente la demanda,al entender,que con la prueba documental propuesta por la actora,se había acreditado la deuda objeto de la misma,y no por la demandada,que la misma estuviera abonada por su parte ni fuera compensable con otros créditos que alega tener contra la primera.

SEGUNDO

Se formula dicho recurso por la parte demandada,en base a que, en contra de lo que se establece en tal resolución,por su parte sí se ha probado, que las facturas en que se documenta dicha deuda reclamada,unas fueron abonadas por su parte en metálico,como demuestra el que tiene en su poder y a modo de recibo las letras que se libraron para su pago por la actora,y otras son compensables con los créditos que ostenta contra ésta,por los royalties que por el uso de su marca le anticipó y que luego no se le satisfacieron a ella por su incumplimiento,y por las comisiones de ventas de 1995 y 1996 que como agente de la misma se le debían tras cesar sus relaciones.

Por el contrario,la parte demandada solicitó la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos,impugnando los alegados por la recurrente,por entender que el pago en metálico no se ha probado,ni tampoco tal compensación,por no haberse probado tampoco su incumplimiento en relación con los royalties ni la reclamación previa de éstos,ni que quedaran pendientes de abono esas comisiones en el documento en que finiquitaron sus relaciones,y de hecho tampoco se le han reclamado.

TERCERO

Esta Sala,da por reproducidos íntegramente los fundamentos de la repetida sentencia,relativos a la carga de la prueba,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso,y en aras se realizar una concreta valoración de las practicadas omitida en aquélla:

Así,a la vista de dichas...

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