Reclamaciones económico-administrativas: competencia

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Resoluciones del TEAC

1) La comunicación de la inspección de continuación de actividades inspectoras no es acto reclamable. RTEAC de 10-5-00. JT 2000/1232. Igualmente, RTEAC de 9-6-00.

Fundamento Jurídico 3º: En el presente caso, el acto que se impugna es una comunicación de la Inspección de continuación de actuaciones inspectoras al interesado, por lo que es evidente que no existe un acto o actuación tributaria reclamable, ya que estamos en presencia de un acto de mero trámite que no resuelve el fondo de la cuestión, ni directa ni indirectamente, pues no supone la existencia formal de un acto administrativo que remate el procedimiento de gestión tributaria, ni impide la continuación del procedimiento por sus trámites normales que culminará con una liquidación tributaria que será el acto susceptible de reclamación por esta vía .

2) Escrito de interposición presentado en juzgado: sólo surte efectos cuando accede al órgano administrativo. RTEAC de 25-5-00. JT 2000/1240.

Fundamento Jurídico 2º: Pues bien, por idénticas razones pero de signo simétricamente opuesto, ha de entenderse que los escritos administrativos presentados en órganos judiciales sólo surtirán efectos cuando accedan a alguno de los órganos previstos, antes en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ahora en el artículo 38 de la Ley 30/1992 .

3) Los TT.EE.AA. no son competentes para juzgar una liquidación de la Administración francesa. RTEAC de 23-6-00. JT 2000/1424.

Fundamento Jurídico 3º: Las demás alegaciones expuestas por el interesado no pueden ser tomadas en consideración, a la vista de lo expuesto, al implicar que este Tribunal entrara a revisar (en concordancia con nuestras disposiciones legales) la adecuación a Derecho (al Derecho francés) del acto impugnado, resultando para ello incompetente tanto para la normativa comunitaria, como por las normas internas (Real Decreto 1068/1988) .

4) Los TT.EE.AA. son competentes para requerir al arrendatario de desalojo de local cuyo derecho de traspaso ha sido subastado y ejecutado. RTEAC de 23-6-00. JT 2000/1425.

Fundamento Jurídico 2º: En el acuerdo recurrido, el Tribunal Económico-Administrativo Regional se declara incompetente para conocer del acto administrativo consistente en requerir al arrendatario/deudor para que desaloje el local, cuyo derecho de traspaso ha sido subastado y adjudicado. Previamente, es necesario analizar, al margen del resto de las cuestiones planteadas, si estos órganos económico-administrativos son o no competentes para revisar dicho acto, entendiendo este Tribunal Económico-Administrativo Central, que el acto de referencia es un acto de gestión recaudatoria previsto en el artículo 146.7 del Reglamento General de Recaudación, que al regular la subasta del derecho de traspaso de local de...

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