STSJ País Vasco 377/2007, 25 de Mayo de 2007
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2007:2334 |
Número de Recurso | 199/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 377/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 377/2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ANGEL RUIZ RUIZ
DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
En BILBAO, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 199/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del TEAF de Guipúzcoa de fecha 20 de diciembre de 2005 que acordó el archivo de la reclamación NUM000 contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2001.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: DON Benito , representado por la Procuradora SRA. ALEGRIA GUEREÑU y dirigido por el Letrado SRA.DE LA SOTA GUIMÓN.
- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora SRA. URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR.CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
El día 28 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. ALEGRIA GUEREÑU actuando en nombre y representación de DON Benito , interpuso recurso contencioso - administrativo contra el Acuerdo del TEAF de Guipúzcoa de fecha 20 de diciembre de 2005 que acordó el archivo de la reclamación NUM000 contra liquidación provisional practicada por IRPF,ejercicio 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 199/06.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
* Se anule, revoque y deje sin efectos la resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 20 de diciembre de 2005, así como el Acuerdo dictado por el Servicios de Gestión de Impuestos Directos (IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Guipúzcoa en fecha 22 de febrero de 2005 se practicaba la liquidación núm. NUM001 (referencia NUM002 ) por el concepto Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por importe de 72.938`01.-euros por ser nula de pleno derecho.
* Que se reconozca la adecuación y conformidad a derecho de la exención de la indemnización por despido percibida por el recurrente.
* Condene en costas a la administración.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administartivo Foral de Guipúzcoa de 20 de diciembre de 2005 y, subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala entre en el fondo del asunto, declare que la liquidación tributaria practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2001, se ajusta a derecho.
Por auto de 5 de julio de 2006 se fijó en 72.938`01.-euros la cuantía del presente recurso; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 16/05/07 se señaló el pasado día 22/05/07 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEAF de Guipúzcoa de fecha 20 de diciembre de 2005 que acordó el archivo de la reclamación NUM000 contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2001.
Se acordó el archivo al no efectuarse alegaciones, ni formularse pretensiones, tras haberse puesto de manifiesto el expediente administrativo, conforme a lo establecido en el art. 101.5.d) del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas.
La parte recurrente discrepa de la decisión del Acuerdo impugnado. Se alega que el TEAF tenía a su disposición el escrito de alegaciones formulado en fase administrativa previa. Y que de acuerdo con el art. 40 del RD 391/1996 de 1 de marzo , el TEAF es competente para decidir sobre todas las cuestiones referentes al expediente de gestión y a la reclamación presentadas ante el órgano inferior hayan sido o no planteadas por el interesado. Por su parte, la NFGT 2/2005 de 8 de marzo establece que las reclamaciones económico-administrativas someten a conocimiento del TEAF para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. Y que, conforme establece el art. 244 de la NFGT debe resolver.
En cuanto al fondo se argumenta que la Administración no ha llevado a cabo actividad probatoria susficiente que sirva de base para la liquidación provisional practicada. Se alega que la carga corresponde al órgano de gestión. Se alega que la Administración estaba obligada a acreditar que el recurrente prestaba efectiva y personalmente servicios a su anterior empleadora en los tres años siguientes al de la extinción de su relación laboral para que se regularizara su situación tributaria en lo relativo a la exención de laindemnización por despido improcedente. Y se añade que se ha acreditado la existencia de dicha relación de servicios entre Benito y otra C.B. y Talleres de Escoriaza, S.A.; y no entre Benito y Talleres Escoriaza S.A.
En cuanto a la presunción de prestación de servicios no se considera suficiente para acreditar esta vinculación. Se añade que el Sr. Benito estaba desvinculado de Talleres Escoriaza S.A. desde el momento del despido improcedente reconocido en acto de conciliación de 29 de octubre de 2001, y que no volvió a ser contratado ni por Talleres Escoriaza S.A. ni por otra compañía vinculada.
Respecto de la primera cuestión que se suscita, se han venido produciendo distintos pronunciamientos por esta Sala. Así sentencia 66/2004 de 30 de enero (rec. núm.305/2002 ), sentencia 179/06 de 3 de marzo (rec. núm. 45/05 ), sentencia 524/06 de 22.9.06 (rec. núm. 2019/04 ) en las que se anuda la consecuencia de archivo por caducidad, previo requerimiento a la parte de las consecuencias que pueda generar su pasividad. La STSJPV núm. 34/2007 de 17.1.07 (recurso núm. 1252/05), que se aparta de los precedentes y concluye que no es disconforme a derecho la decisión de archivo.
En el supuesto concreto con fecha 26 de abril de 2005 se interpuso reclamación económicoadministrativa, mediante escrito que obra al f. 1 del expediente. Se puso el expediente de manifiesto a la parte reclamante, con fecha 31 de agosto de 2005, sin que se efectuaran alegaciones. Por resolución de fecha 20 de diciembre de 2005 se acuerda el archivo, conforme a lo previsto en el art. 101.5.d) del RD 391/96 de 1 de marzo . El art. 101.5.d) del RD 391/96 dice:
5. El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
-
Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.
-
Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.
-
Desestimación de la reclamación o recurso.
-
Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.
Como resulta del expediente administrativo el escrito de interposición de la reclamación económicoadministrativa se limitó a solicitar que se tenga por interpuesta reclamación económico-...
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