SAP Barcelona 739/2003, 12 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2003
Fecha12 Noviembre 2003

SENTENCIA N ú m. 739

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario , número 111/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia

3 Vilanova i la Geltrú , a instancia de Juana , contra D/Dª. Matías y Bárbara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martí Ferriz en nombre y representación de Dª Juana , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos , con expresa imposición en costas a la parte actora "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza la actora Dª Juana insistiendo en la ilegalidad de la obra de cubrimiento del patio de luces comunitario, de uso exclusivo del departamento NUM000 del inmueble de autos en la actualidad propiedad de D. Matías y de Dª Bárbara . La postura de los demandados en el pleito respecto a tal obra ha sido algo confusa. Así, en el escrito de contestación a la demanda parecían alegar que el cubrimiento del patio se efectuó con ocasión de las obras de reparación del inmueble que se acordaron en la junta celebrada en fecha 22 de junio de 1996 (folios 46 a 49), cuando es lo cierto que de la lectura del acta correspondiente se deduce que en absoluto se trató allí sobre la cuestión aquí debatida. Por lo demás, en el acto del juicio, de las declaraciones de los testigos aportados (por cierto, tachados por la actora por los motivos que ahora reitera, tacha no admitida a trámite por el Juzgado por las razones consignadas primero en la providencia fechada el 14 de enero de 2003 y después en el auto dictado el siguiente 27 de febrero) parecería desprenderse que el denunciado cubrimiento del patio habría tenido lugar al poco tiempo de construido el edificio, es decir, hace unos treinta años. En cualquier caso, tal tesis ni siquiera se estimó acreditada por la juez "a quo" y al oponerse al recurso de contrario formulado, alegaron simplemente los Sres. Matías y Bárbara que la obra no fue ejecutada por ellos (adquirieron la vivienda en fecha 19 de octubre de 1996 -v. escritura unida a los folios 64 a 73-), que tiene una antigüedad superior a los seis años y que fue autorizada tácitamente por la Comunidad de Propietarios del edificio. Acuden asimismo los demandados, para justificar la postulada confirmación de la sentencia apelada, a la figura del abuso de derecho por considerar que carece de finalidad seria y legítima la pretensión que en la demanda se formula por la propietaria del departamento NUM001 de la finca.

SEGUNDO

Como premisa, hemos de partir de la base indiscutida de que nos encontramos ante una obra que afecta a un elemento común del inmueble, en concreto, al patio de luces de la finca (v. fotografías unidas a los folios 16 y 17). Por ello, su realización lícita exigía, de conformidad con el actual art. 12 de la LPH, bien expresa autorización en el título constitutivo (autorización que evidentemente no existe), bien acuerdo unánime de la Junta de Propietarios (art. 17, regla 1ª), acuerdo éste que nunca se produjo.

De la misma manera hemos de recordar que la circunstancia de que los aquí demandados adquirieran el piso cuando las obras de cubrimiento del patio estaban ya ejecutadas no les priva de legitimación pasiva a los fines interesados en la demanda como actuales propietarios, sin perjuicio de las acciones que en su caso les incumban frente al vendedor.

TERCERO

Es cierto que la actitud de la Comunidad de Propietarios de edificio ha sido hasta el momento de una total pasividad ante las obras ejecutadas en el patio de luces de uso exclusivo del departamento NUM000 , como lo demuestra el acuerdo adoptado en la junta celebrada en fecha 30 de junio de 2001, donde se trató el tema a solicitud de la aquí demandante (folio 12), optando finalmente los reunidos por dejar que los copropietarios "procedan individualmente en la legítima defensa de sus intereses"...

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