ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6183A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el recurso contencioso-administrativo número 3581/2012 , sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 a 2000.

SEGUNDO .- La parte recurrida, doña Justa , en su calidad de sucesora de doña Encarnacion , en escrito de personación de fecha de 20 de febrero de 2017, se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, por defectuosa preparación del motivo preparado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA y por versar sobre cuestión probatoria, uno de los dos formulados por el cauce de la letra d) del artículo 88 LJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Justa , en su calidad de sucesora de doña Encarnacion , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2012 (R.G. 3220-10), por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada promovido frente a Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2010, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acuerdo sancionador correspondiente a los ejercicios de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. El TEAC confirma, así, la regularización practicada pero anula las sanciones relativas a los ejercicios 1998 y 1999 para que se sustituyan por otras conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de la propia Resolución.

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la parte recurrida no pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponer a la admisión del recurso las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-. Es decir, le cabe alegar que el escrito preparatorio del recurso es defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. La oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la parte recurrida se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tiene por preparado el recurso de casación, contra la que la no puede interponer recurso alguno, sin que este trámite sea el adecuado para realizar un examen mayor de la cuestión planteada o someter a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas anunciadas en el escrito de preparación (auto de 29 de mayo de 2003). Todo lo anterior lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

A mayor abundamiento, y como acertadamente advierte el Abogado del Estado, las causas de inadmisión argüidas por la recurrida resultan además inocuas en este recurso, pues el escrito de interposición del recurso de casación prescindió de esos dos motivos, desarrollando exclusivamente el tercero, que no ha sido denunciado como inadmisible.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el recurso contencioso-administrativo número 3581/2012 , y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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