SAN 147/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1375
Número de Recurso3581/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0003581 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07370/2012

Demandante: Dª Erica SUCEDIDA TRAS FACELLIMIENTO POR Dª Eva

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 3581/2012, interpuesto por Dª Erica, sucedida tras fallecimiento por Dª Eva representada por la Procuradora Dª María Elvira Encinas Llorente y asistida del Letrado D. Juan Rodríguez-Loras Dealbert, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de julio de 2012 (R.G. 3202-10), por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2010, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acuerdo sancionador correspondiente a los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 . Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía total ha sido fijada en 1.261.623,68 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 5 de noviembre de 2012, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción. 2. La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en sus méritos y de conformidad con el artículo 52 y concordantes de la LJCA, tenga por formalizada demanda en tiempo y forma y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, anule y deje sin valor ni efecto alguno la Resolución del TEAC de 24 de Julio de 2012 RG 3202/10 que estimó sólo parcialmente, y no completamente, el Recurso Ordinario de Alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 11 de febrero de 2010 (RG 08/02010/2006) que confirmó íntegramente los acuerdos de liquidación y sancionadores referidos en el hecho primero de esta demanda, anulándolos, así como anulando cuantos actos administrativos se hayan dictado en su ejecución o derivados de los mismos, con expresa imposición de costas a la demandada. "

    3 . El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

    4 . Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó. .

  2. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la lima. Sra. Da MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 . Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2012 (R.G. 3220-10), por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada promovido frente a Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2010, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acuerdo sancionador correspondiente a los ejercicios de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. El TEAC confirma, así, la regularización practicada pero anula las sanciones relativas a los ejercicios 1998 y 1999 para que se sustituyan por otras conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de la propia Resolución.

Se refiere dicho último Fundamento ( UNDÉCIMO) a la procedencia de anular las sanciones impuestas correspondientes a los dos ejercicios mencionados "en la parte de ellas que resulta afectada por la aplicación del criterio de los medios fraudulentos, para que se sustituyan por otras en las que no se aplique sobre las sanciones mínimas procedentes el criterio de graduación por ocultación" . Y ello, como se dice en la propia Resolución "habida cuenta de que la Inspección de los Tributos apreció el criterio de graduación de la utilización de medios fraudulentos del artículo 82.1 c) de la citada Ley" .

  1. En la demanda se solicita la anulación de la Resolución del TEAC que únicamente estimó en parte, como hemos visto, el recurso de alzada y, por ende, la Resolución del TEAR de Cataluña que fue confirmada en lo sustancial. Y al efecto se alegan los siguientes motivos de recurso:

    1. ) Prescripción relativa a la regularización del IRPF 1996.

    2. ) Incorrecta imputación de rendimientos del capital inmobiliario e imputación de rentas inmobiliarias en los ejercicios 1996 a 2000 derivados de la supuesta titularidad de la recurrente de un piso en la AVENIDA000

      , NUM000 de Castellón.

    3. ) Incorrecta regularización de los rendimientos de la actividad agrícola de 1996 a 2000, al aplicar el régimen de estimación objetiva y no el de estimación directa declarado por el contribuyente: Se cita como precedente la Sentencia de la Sección Primera del TSJ de Cataluña de 11 de julio de 2013 que conoció la regularización correspondiente a 2001/2002 efectuada también a la propia recurrente y por los mismos motivos, habiendo sido estimado el recurso en lo que a tal extremo se refiere.

    4. ) Erróneo cálculo de las ganancias patrimoniales calculadas para el IRFP 1999 y derivadas de la aportación a dos sociedades de las fincas NUM001 y NUM002, al haber partido de la base la Inspección de que el 100% de la superficie de cada una de ellas estaba afecta a la actividad de producción de naranjas y, por tanto, no eran de aplicación los coeficientes de abatimiento. 5º) Por último y sin perjuicio de la anulación del acuerdo sancionador por motivo de la anulación de la liquidación de la que trae causa, existencia de discrepancias interpretativas que excluirían la imposición de la sanción.

  2. Previamente al análisis de los motivos atinentes propiamente al fondo del asunto, debemos analizar la alegada prescripción de la acción administrativa para liquidar el IRFP de 1996.

    La recurrente alega que cuando se notifica el inicio de actuaciones de comprobación e investigación del IRFP 1996 a 2000, el 20 de noviembre de 2001, se había ganado la prescripción, concretamente el 21 de junio de 2001 (el período impositivo de 1996, cuyo plazo reglamentario de declaración finalizó el 20 de junio de 1997), prescripción que no se interrumpió por la incoación a la propia recurrente del acta previa correspondiente al mismo Impuesto y ejercicio y referida a regularizar la imputación de rentas derivadas del régimen de transparencia fiscal, pues sólo habría interrumpido la prescripción de esa concreta fuente del hecho imponible, desagregada del resto de fuentes o componentes del mismo, pero no interrumpiría la prescripción de la acción para liquidar el tributo en cuestión.

    Es cierto que la argumentación actora encuentra respaldo en las Sentencias de esta misma Sala (SSAN de 7 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2003 y 27 de noviembre de 2003 ) transcritas en el escrito de demanda y también en diversas Resoluciones del propio Tribunal Económico Administrativo Central que, haciéndose eco de varias sentencias de la Audiencia Nacional que entendieron que cuando la Inspección u otros órganos de la Administración Tributaria, desagregan el hecho imponible, al objeto de realizar actuaciones de comprobación de carácter parcial, estas actuaciones sólo interrumpirían el plazo de prescripción respecto de los elementos del hecho imponible u obligación tributaria comprobados, pero no sobre la totalidad del hecho imponible o sobre la totalidad de elementos de la obligación tributaria. En consecuencia, como señala la actora, la incoación de dicha acta previa no interrumpiría el plazo de prescripción, pues únicamente se refería a la imputación de resultados de determinadas sociedades en régimen de transparencia fiscal de la que la interesada era socia.

    Pero lo cierto es que, como señala el Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 23 de julio de 2009, reiterada, por otras posteriores y, en atención precisamente a la doctrina emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2008 y 6 de noviembre de 2008, ha concluido que:

    ...En atención a esta doctrina emanada del Tribunal Supremo,este Tribunal Económico Administrativo Central ha de modificar el criterio vertido en las resoluciones expuestas en el Fundamento de Derecho séptimo, acogiendo la tesis de que las actuaciones realizadas por la Inspección en el ámbito de una comprobación parcial, que se plasma en un acta previa, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cualesquiera elementos del hecho imponible por el mismo Impuesto y ejercicio del contribuyente.

    Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008, cuyo Fundamento de Derecho Sexto dice:

    "SEXTO.- (...) es evidente que la tesis de la entidad demandante no puede ser estimada a la...

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