STS 8/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:32
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 8/2018

Fecha de sentencia: 08/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 54/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 54/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 8/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, Presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 8 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 54/2017 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 27 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 3581/2012, sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; ha sido parte recurrida doña Edurne (en calidad de sucesora de doña Encarna ), representada por la procuradora de los tribunales doña Elvira Encinas Lorente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de enero de 2016 , en el procedimiento ordinario núm. 3581/2012, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

" Estimarel recurso contencioso-administrativo núm. 3582/2012, interpuesto por la representación procesal de doña Encarna , sucedida tras fallecimiento por doña Edurne , contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 24 de julio de 2012 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual ANULAMOS por su disconformidad a derecho.

Sin efectuar condena en costas " .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el abogado del Estado, parte demandada en la instancia, preparó recurso de casación contra la misma y, tenido por preparado por la Sala a quo y tras el emplazamiento de las partes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, case la sentencia recurrida dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia "en lo que afecta a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el cálculo de los rendimientos de la actividad económica desarrollada por la obligada tributaria" .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación por auto de 7 de junio de 2017, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, trámite que llevó a cabo en forma interesando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 19 de diciembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen datos imprescindibles para abordar el presente recurso de casación los siguientes:

  1. Aunque se impugnó en la instancia una resolución del TEAC de 24 de julio de 2012 por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada promovido frente a una resolución del TEAR de Cataluña de 11 de febrero de 2010, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acuerdo sancionador correspondiente a los ejercicios de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, por razones de cuantía el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia que resolvió aquel recurso solo va referido al ejercicio 1999, único cuya suma superó los 600.000 euros habida cuenta que la cuota de dicho período impositivo ascendía a 803.130.63 euros.

  2. En dicho ejercicio, por lo que ahora interesa, la Inspección (i) determinó los rendimientos de la actividad económica consistente en venta de naranjas por el régimen de estimación objetiva fijando un rendimiento neto de 865.014 pesetas y (ii) no aplicó los coeficientes de abatimiento a la ganancia patrimonial derivada de una aportación de fincas a dos sociedades por entender que el 100% de la superficie de cada una de ellas no estaba afecto a la actividad de producción de naranjas y, por tanto, no le eran de aplicación los coeficientes reductores que se preveían en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 , dando como resultado una cifra de 659.307.467 pesetas como parte especial de la base imponible.

  3. La sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2016 -que constituye el objeto de la presente casación- estimó la pretensión anulatoria que la parte recurrente ejercitaba en relación con esas dos cuestiones y declaró, concretamente, lo siguiente: a) Que era aplicable el régimen de estimación directa a la determinación de los rendimientos de la actividad económica consistente en la venta de naranjas por considerar que la contribuyente había renunciado -de manera tácita, pero válidamente- al régimen de estimación objetiva, al que indebidamente acudió la Inspección en la regularización del ejercicio; b) Que resultaban procedentes los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 pues, según la prueba practicada, la parte actora había demostrado la afectación plena de las sociedades a la actividad agrícola de venta de naranjas.

  4. Cuando el Abogado del Estado prepara el recurso de casación en relación con el ejercicio 1999 aduce dos motivos, ambos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : en el primero, se dicen infringidos determinados preceptos en relación con la inaplicación del régimen de estimación objetiva ; en el segundo, se entienden vulnerados otros por considerar que los dos inmuebles aportados a las sociedades y que generaron la ganancia patrimonial no estaban afectos a la actividad agrícola cuando se aportaron a las sociedades.

  5. En el escrito de interposición, sin embargo, el Abogado del Estado solo desarrolla uno -el primero- y abandona por completo el otro -el segundo, referido a la aportación de inmuebles-, pues solo aduce un motivo de casación referido a la determinación de la renta (derivada de la actividad agrícola) a tenor del régimen de estimación directa. Tan es así, que en el suplico de aquel escrito señala expresamente que interesa que se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia " en lo que afecta a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el cálculo de los rendimientos de la actividad económica desarrollada por la obligada tributaria " .

SEGUNDO

Como señala con acierto la parte recurrida en su escrito de oposición, la cuota tributaria de la parte especial de la base imponible del ejercicio 1999 (derivada de la ganancia patrimonial por la aportación de dos fincas a TOM BROSS, S.L y KID BROSS, S.L.) ascendió en la liquidación tributaria correspondiente a dicho ejercicio a 783.051,77 euros.

Por su parte, la cuota tributaria de la base imponible general (integrada por el rendimiento neto del capital mobiliario, del capital inmobiliario, de la actividad económica - determinado por estimación objetiva- y de las imputaciones de rentas inmobiliarias y en transparencia fiscal) alcanzó la suma de 60.956,09 euros.

Como señalamos en el fundamento anterior, el Abogado del Estado preparó recurso de casación en relación con dos aspectos de la liquidación: (i) el referido a la ganancia patrimonial por la aportación de aquellas dos fincas (por entender la Sala había valorado arbitrariamente la prueba practicada al concluir que resultaban aplicables los coeficientes de abatimiento) y (ii) el que atañe a la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de la contribuyente (pues, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, resultaba procedente utilizar para aquella determinación el régimen de estimación objetiva, al no constar la existencia de renuncia tácita al mismo).

Sin embargo, en el escrito de interposición abandona toda referencia al primero de aquellos aspectos y se limita a aducir un único motivo de casación por infracción de las normas (y la jurisprudencia que las interpreta) relativas a la procedencia del régimen de estimación objetiva y de los requisitos necesarios para que la renuncia al mismo -con el consiguiente efecto de resultar aplicable la estimación directa- sea válida.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por razones de cuantía toda vez que la summa gravaminis para la única parte recurrente (el Abogado del Estado) no alcanza la cuantía necesaria.

Es criterio jurisprudencial reiterado (v., por todas, sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2016, dictada en el recurso núm. 4010/2014 ) el que afirma que cuando el recurso de casación no abarca en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se reduce la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal.

Trasladando esta doctrina al supuesto de autos, resulta que el recurrente en casación -por su propia y libre decisión- ha decidido limitar su impugnación a (solo) una parte de la pretensión reconocida en la sentencia de instancia, concretamente al cálculo del rendimiento neto de la actividad económica de la contribuyente en el ejercicio 1999, que no alcanza en absoluto la cuantía necesaria para acceder a la casación.

En otras palabras, la summa gravaminis ha quedado reducida, en el escrito de interposición del recurso de casación, a la que resulte de aplicar el régimen de estimación objetiva a la determinación de aquel rendimiento neto; concretamente -y así se solicita por el representante de la Administración del Estado- a aquélla que fue establecida en el acuerdo de liquidación de 9 de diciembre de 2005, siendo así que tal rendimiento neto ascendió a 5.198,88 euros, con lo que la cuota asociada sería claramente menor al límite cuantitativo de los 600.000 euros, de necesaria superación en el régimen del recurso de casación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

La conclusión expuesta no puede enervarse por la circunstancia de que en el escrito de preparación del recurso de casación el Abogado del Estado impugnara también la parte de la sentencia relativa a la cuantificación de la parte especial de la base imponible (por la ganancia patrimonial derivada de la aportación de dos fincas a dos sociedades limitadas), anunciando un motivo referido a tal extremo.

Y ello por la razón esencial de que en el régimen aquí aplicable ratione temporis , es el escrito de interposición -y no el de preparación- el que habrá de expresar el motivo o motivos en que se ampare y citar las normas o jurisprudencia infringidas; en definitiva, es dicho escrito -en el sistema legal aquí aplicable y en el actual- el que ha de suministrar al tribunal las concretas pretensiones que aduce el recurrente y los pronunciamientos que solicita de la Sala, siendo así que aquéllas y éstos se reducen en el caso de autos -por la sola voluntad del recurrente- a combatir una decisión de la Sala de instancia que no alcanza en absoluto la cuantía necesaria para acceder a la casación.

CUARTO

Procede, por ello, inadmitir, por razones de cuantía, el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite por todos los conceptos-a tenor del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta la complejidad del asunto- de 4.000 euros para la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 27 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 3581/2012, sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta casación, con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

7 sentencias
  • SAP Vizcaya 347/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 23 Diciembre 2022
    ...obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradore......
  • SAP Vizcaya 26/2018, 30 de Enero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 30 Enero 2018
    ...obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradore......
  • SAP Madrid 457/2019, 24 de Septiembre de 2019
    • España
    • 24 Septiembre 2019
    ...obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradore......
  • SAP Madrid 73/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...indicación de una misma of‌icina bancaria y se desconoce la información proporcionada en las sucesivas comercializaciones. Por todas, S.T.S. 8.Ene.2018 . Así pues, con respecto al conocimiento y experiencia que en materia f‌inanciera pudieran tener los demandantes, aunque la apelante sostie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR