STSJ Comunidad Valenciana 1100/2006, 4 de Abril de 2006
Ponente | MARIA MONTES CEBRIAN |
ECLI | ES:TSJCV:2006:2298 |
Número de Recurso | 3196/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1100/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rec. contra Sent. nº 3196/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3196/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1100/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3196/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/4/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 72/05, seguidos sobre VACACIONES, a instancia de Dª Gabriela asistida del Letrado D. Rafael Marco Carda, contra FORD ESPAÑA SA asistida del Letrado D. Francisco Guillém Bargues, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian
La sentencia recurrida de fecha 12/4/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesto por Dª Gabriela contra Ford España S.A., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de 33 días de vacaciones correspondientes al año 2004, condenando a la citada demandada a conceder a la demandante el derecho al disfrute de los mencionados días durante el presente año".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Gabriela presta servicios para la empresa demandada Ford España S.A., dedicada a la actividad de fabricación de automóviles, con antigüedad de 1994, categoría profesional de almacenera con grado salarial 5 de la tabla I del Convenio Colectivo de la empresa. SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 1.9.03 al 20.12.04, fecha esta en que fue dada de alta médica. TERCERO.- La demandante compareció en el centro de trabajo el día 21.12.04 para reincorporarse al trabajo y fue llamada por el superior jerárquico para determinar la fecha de las vacaciones, disponiendo éste que no prestare servicios sino que comenzare el disfrute, siendo concedidos 57 días naturales correspondientes a las vacaciones de los años 2003 y 2004, desde el 21.12.04 al 11.3.05. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 4.1.05, notificado a la demandante el día 11.1.04, se le comunicó que el período de vacaciones pendientes de disfrutar del año 2003 finalizaba el día 25 de enero de 2005 y que el día 26 de enero de 2005 debía reincorporarse al trabajo y que, al no haber prestado trabajo efectivo durante ningún día del año 2004, no había generado tampoco ningún día de vacaciones por ese concepto. QUINTO.- En la empresa existe un uso que se viene aplicando desde hace años, según el cual cuando un trabajador está en situación a incapacidad temporal, a la finalización de esta situación, disfruta de las vacaciones correspondientes a todo el periodo de duración de dicha situación incluso cuando no haya prestado servicios en un año natural.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a postular la nulidad de actuaciones judiciales y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) y c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la empresa recurrente la vulneración por aplicación indebida del art.125 y 126 de la LPL , en relación con la no aplicación del art. 80, 81.1.2 del mismo texto legal, en relación con el art.63 y 64 de la citada normativa. Se sostiene que nos encontramos ante un procedimiento de reconocimiento de derecho y no ante el especial de vacaciones, no habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, y siendo ello una cuestión de orden público procesal alega indefensión a la parte que acudió a juicio para discutir la fijación de los días de vacaciones, y no otras cuestiones, lo que conlleva la necesaria nulidad de actuaciones para que se tramite el procedimiento con el carácter de ordinario y se repongan los autos al momento anterior a la admisión a trámite...
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