STS, 28 de Junio de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5587
Número de Recurso4290/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Pilar García Unzueta, en nombre y representación de DON Matías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 18 de abril de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 14 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO VASCO, sobre "reclamación de salarios".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1.999, el Juzgado de lo social nº 3 de San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por Don Matías, frente al Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Matías, mayor de edad, y cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimiento, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Departamento de Transportes y obras Públicas del Gobierno Vasco, en el Servicio Territorial de Aguas de Guipúzcoa, estando ubicado su centro del trabajo en San Sebastián, desde el 1 de agosto de 1.993, con la categoría profesional de Oficial 1ª Electricista y percibiendo un salario mensual de 202.715.-ptas brutas. 2º) El actor prestaba servicios para la Confederación Hidrográfica del norte de España, dependiente del ministerio de Obras Públicas y urbanismo, hasta que, en virtud del Real Decreto 1551/1994 de 8 de julio, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el actor fue transferido al Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, con efectos desde el 1 de julio de 1.994. 3º) Con fecha 29 de junio de 1.995 los representantes de la Administración y las Centrales Sindicales representantes de los trabajadores del personal laboral transferido del Estado, adoptaron preacuerdo en virtud del cual acordaron adherirse al Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, quedando encuadrado el actor, provisionalmente, en el grupo retributivo IV del Convenio. 4º) El grupo retributivo del Convenio de Colectivos Laborales al Servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que fue encuadrado el actor, establecía un salario superior al que percibía con anterioridad a su traspaso, por lo que por Resolución del Director de Función Pública de fecha 12 de julio de 1.995, sobre adecuación de retribuciones procedió a regularizar el salario del actor de conformidad con el asignado al grupo retributivo al que provisionalmente había sido adscrito, autorizando el pago al demandante de la cantidad de 391.449 pesetas, en concepto de atrasos referidos al período 1 de julio de 1.994, al 30 de junio de 1.995. 5º) Con fecha 31 de octubre de 1.997, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco, el Decreto 226/1997, de 14 de octubre, por el que fueron aprobadas las modificaciones a la relación de puestos de trabajo reservadas a personal laboral, con efectos desde el día siguiente al de su publicación quedando el actor encuadrado en el Grupo retributivo V. 6º) Las diferencias entre el grupo retributivo en el que inicialmente fue encuadrado el actor con carácter provisional y el nivel retributivo al que fueron adscritos con carácter definitivo, referidas al período comprendido entre el 1- 7-1994 hasta el 31-10-1997, asciende a las cantidades siguientes:

- De 1 de julio de 1.994 a 30 de septiembre de 1.995 =184.728.-ptas.

- De 1 de octubre de 1.995 a 31 de julio de 1.996 = 154.404.-ptas.

- De 1 de agosto de 1.996 a 28 de febrero de 1.997 = 103.864.-ptas.

- De 1 de marzo de 1.997 a 31 de octubre de 1.997 = 113.972.-ptas.

7º) En fecha 26 de octubre de 1.998 se interpuso Reclamación previa, que ha sido desestimada por Resolución de 9 de noviembre de 1.998, del Director de Función Pública.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de abril de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Don Matías contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en Autos nº 33/99 sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias del recurrente contra el Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 29 de junio de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presto servicios por la Confederación Hidrográfica del norte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, con la categoría de Oficial 1ª Electricista.

En virtud del Real Decreto 1551/1994 de 8 de julio, fue transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco, pasando a desempeñar su trabajo para el Departamento de Transporte y obras públicas del Gobierno Vasco, con efectos desde el 1 de julio de 1.994.

El 29 de junio de 1.995 la Administración autonómica citada y las Centrales Sindicales en representación "de los trabajadores del personal laboral transferido del Estado a dicha Administración por razón del traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Decreto 297/1994 de 12 de julio)", aprobaron el preacuerdo de adhesión al Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi", del citado personal laboral transferido, quedando el actor, provisionalmente en el Grupo IV del Convenio.

En dicho acuerdo se estableció en su estipulación 3º que la asignación a los grupos retribuidos no compromete los resultados de la valoración de puestos de trabajo, procedimiento ya iniciado a la entrada en vigor de este acuerdo, ni a la fecha que la misma produzca efectos. El grupo en que fue encuadrado el actor, estableció un salario superior al que percibía con anterioridad al traspaso por lo que por Resolución de 12 de junio de 1.995 se procedió a regularizar el salario de acuerdo con el nuevo Grupo, autorizando al pago de la cantidad resultante por atrasos referidos al periodo 1 de julio de 1.994 a 30 de junio de 1.995.

Con fecha 31 de octubre de 1.997 se publicó en el B.O. del País Vasco el Decreto 226/97 de 14 de noviembre por el que se aprobaron las modificaciones a la relación de puestos de trabajo recurrida por el personal laboral con efectos desde el día siguiente a su publicación, quedando encuadrado en el Grupo retributivo V. En la demanda, se reclaman las diferencias entre el grupo en el que inicialmente fue encuadrado, y el nivel retributivo al que fueron adscritos con carácter definitivo en el período 1 de julio de 1.994 a 31-10-97 cantidades que se detallan en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián por sentencia de 14 de abril de 1.999, desestimó la demanda. El actor interpuso recurso de suplicación dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 18 de abril de 2.000 desestimandose.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, por el actor se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que ahora se analiza. en él se alega como contraria a ella la sentencia del mismos Tribunal de 29 de junio de 1.999, la cual entra en contradicción con la referida sentencia impugnada, toda vez que, examinándose en ella la misma cuestión que se plantea en esta litis, se adoptó un pronunciamiento distinto, en el que se estimó la correspondiente demanda y se condenó al Gobierno Vasco a abonar a los actores las diferencias retributivas reclamadas en la misma.

Se cumple, por consiguiente el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión debatida carece actualmente de contenido casacional al haber sido resuelta por esta Sala en Unificación de Doctrina en su sentencia de 27 de abril de 2.001 en un caso idéntico, en donde la sentencia alegada de contrate es la misma que en el presente recurso sentando como doctrina unificada la de que a los efectos retributivos del encuadramiento de los actores en los grupos o niveles que resultan de la aplicación del Decreto 226/1997, mencionado, no alcanzan a períodos anteriores al 1 de noviembre de 1.997, y por ende, en tales períodos los actores no tienen derecho a percibir las diferencias económicas que reclaman en sus demandas y ello en base a los siguientes razonamientos:

a).- Como se acaba de indicar, la incardinación de los demandantes en los nuevos grupos o niveles establecidos en el Decreto 226/1997 del País Vasco, es consecuencia o derivación de lo que este norma ordena, por lo que, en principio, se ha de entender que dicha incardinación únicamente produce efectos desde la fecha en que ese Decreto inició su vigencia; lo cual tuvo lugar el 1 de noviembre de 1997, pues la Disposición Final del mismo prescribe que "el presente Decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco", y esa publicación se efectuó el 31 de octubre de tal año.

b).- El Grupo o nivel retributivo de los actores en fechas anteriores a las que se acaban de indicar, se rige por lo estipulado en el preacuerdo de 29 de junio de 1995, y los demandantes ya percibieron las remuneraciones derivadas del mismo. La pretensión de que los grupos estatuídos en el Decreto 226/1997 extiendan sus efectos a esas fechas anteriores a su vigencia, vulnera el principio de irretroactividad de las leyes que ampara el art. 9 de la Constitución y proclama el art. 2-3 del Código Civil.

c).- Es más, en el último párrafo de la cláusula 3 del citado Preacuerdo de 29 de junio de 1995 se dispone que la asignación de grupos retributivos, efectuada en el mismo, "no compromete los resultados de la valoración de los puestos de trabajo, procedimiento ya iniciado a la entrada en vigor de este Acuerdo, ni la fecha en que la misma produzca efectos"; lo cual es demostrativo de la plena eficacia de lo estipulado en ese Preacuerdo, de su fuerza vinculante durante el período en que estuvo vigente, y de que en él no se pensó que sus mandatos perdiesen su efectividad en el espacio temporal de su vigencia, cuando posteriormente se dictase la norma definitiva reguladora de tal materia, ni que esta norma viniese a sustituir a tales mandatos dentro de ese espacio temporal.

d).- Los actores recurrentes basan esencialmente su argumentación en el carácter provisional de lo estipulado en el Preacuerdo de 29 de junio de 1995 en materia de grupos retributivos. Es verdad que la cláusula 3 de ese preacuerdo dispuso un encuadramiento "provisional" del personal afectado por el mismo en los grupos o niveles remuneratorios que en esa cláusula se expresan, pero este carácter provisional sólo significa que tal encuadramiento se realiza con la idea de que su aplicación se lleve a cabo durante un período temporal limitado, a la espera de que se apruebe una valoración definitiva de los puestos de trabajo y de las categorías. El término "provisional" equivale a temporal, pero de él no cabe deducir que, una vez que se apruebe el sistema definitivo posterior, ese sistema definitivo extienda necesariamente su vigencia al tiempo en que regía aquel sistema provisional. Esa aplicación extensiva o, mejor, retroactiva del sistema definitivo sólo se producirá si así se dispone explícitamente bien en las disposiciones provisionales, bien en las definitivas. Pero en el caso estudiado nada se dispone en tal sentido; al contrario, como se explica en el apartado c) precedente, la estipulación contenida en el último párrafo de la cláusula 3 del preacuerdo sobre grupos retributivos no afecta a la fecha inicial de efectos del sistema definitivo posterior. Y se recuerda, como también se ha dicho, que esa fecha inicial de efectos, es la de puesta en observancia de la norma que estatuyó ese sistema definitivo: el 1 de noviembre de 1997; como se deduce de lo que establecen la Disposición Final del Decreto 226/1997, del País Vasco, el art. 9 de la Constitución y el art. 3-2 del Código Civil.

CUARTO

Al ser conforme la doctrina de la sentencia recurrida con la unificada de esta Sala, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 18 de abril de 2.000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada doña Pilar García Unzueta, en nombre y representación de DON Matías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 18 de abril de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 14 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO VASCO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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