SAP Burgos 273/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2006:591
Número de Recurso179/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 179 de 2006 dimanante de Juicio Ordinario nº 295 de 2005, del

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Burgos, sobre realización de obras, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2006, siendo parte, como demandada-apelante CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, y defendida por el Letrado D. José Maria Benlloch Velar, y de otra, como demandantes-apelados D. Abelardo y Dª María Consuelo , representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Abelardo y Doña María Consuelo , contra Construcciones Arranz Acinas, S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, debo condenar y condeno a la demandada a realizar la sustitución o reparación de las tuberías de agua corriente del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, de manera que se asegure la eliminación de todos los defectos constructivos apreciados, de forma que puedan servir para su uso, y de manera que se evite en el futuro la aparición de los defectos contractivos observados, reparando igualmente los daños que sean preciso realizar para las sustituciones o reparaciones pertinentes. Que para el supuesto del incumplimiento y a fin de evitar una larga y costosa ejecución, procede determinar como importe de ejecución material de la sustitución de las instalaciones de distribución del agua de la vivienda la cantidad de 10.200 € más el 16 % en concepto de IVA. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Construcciones Arranz Acinas, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha trece de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación legal de Construcciones Arranz Acinas SA formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-1-2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones actoras de condena de la ahora apelante (como constructora y vendedora en fecha 28-12-1993 de la vivienda unifamiliar adosada sita en C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos) a realizar la sustitución o reparación de tuberías de agua corriente del edificio sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos , de manera que se asegure la eliminación de todos los defectos constructivos apreciados, de forma que puedan servir para su uso y de manera que se evite en el futuro la aparición de los defectos constructivos observados, reparando daños que sea preciso realizar para las sustituciones, determinando el valor de sustitución de las instalaciones de distribución del agua de la vivienda para el caso de incumplimiento en 10.200 € + 16% IVA.

Como motivos de recurso invoca, en síntesis los siguientes:

1- Ausencia de responsabilidad. Sostiene que el acero galvanizado es un material de uso habitual en las instalaciones de fontanería, es resistente a la corrosión y estable en el tiempo cuando no tenga contacto con aguas ácidas de PH2- Vulneración de los artículos 1101 y 1104 del CC : La acción de responsabilidad civil ejercitada exige actuación negligente, daño y nexo causal entre aquellos. En el presente caso no actuó con negligencia ya que el proyecto de ejecución fue elaborado por los arquitectos Carlos Manuel y Alejandro y son ellos quienes decidieron que las tuberías fueran de acero galvanizado. En el momento de la construcción el estado de la técnica no permitía saber que el acero galvanizado presentaba problemas en Burgos aunque el Ayuntamiento de Burgos si que lo conocía pero ni lo dio a conocer ni lo solucionó.

3- Vulneración del artículo 1105 del CC : En el momento de la construcción y entrega de las viviendas era imprevisible conocer que en el futuro iba a existir un problema en las tuberías motivado por la calidad del agua de Burgos, en toda España se construye con éste tipo de tuberías y están recomendadas por la O.M.S. Ni los constructores ni técnicos que intervinieron en el proceso constructivo conocían ni pudieron objetivamente conocer que la composición o características del agua de Burgos en esa época concreta no permitía la utilización de tuberías hierro.

4- Infracción del artículo 1591 CC . La responsabilidad solidaria de los responsables en el proceso constructivo es solidaria solo en el caso de ausencia de individualización de sus responsabilidades. Aunque entiende que el verdadero responsable es el Ayuntamiento de Burgos, en el caso reexigirse responsabilidad a los distintos agentes de la edificación debería individualizarse sus responsabilidades. El Arquitecto fue quien decidió los materiales que se colocaron en la edificación y concretamente el tipo de tuberías. Debió por tanto determinarse su responsabilidad en vez de la parte apelante.

SEGUNDO

Analizaremos los motivos de recurso indicados, si bien hemos de señalar que como punto de partida, en orden a resolver el presente recurso de Apelación, referente a una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del cambio de tuberías comunes y privadas en la comunidad demandante, procede significar que en relación con el denominado problema de "la turbidez de agua", este Tribunal ha venido realizando recientes pronunciamientos, en el sentido de que se trata de una problema de responsabilidad contractual por inhabilidad del objeto vendido, y por no ser hábil para la finalidad que le es propia.

En relación al primer motivo de recurso indicado: exoneración de responsabilidad de la entidad constructora por entender, por un lado, que actúo con plena diligencia por reunir la tuberías colocadas todos los requisitos y controles legalmente exigibles; y, por otro lado, por entender que la acreditada incompatibilidad entre las cañerías de acero galvanizado colocadas en las viviendas y las especificidades del agua de Burgos, supondría una responsabilidad del Ayuntamiento Burgos, por conocer la incompatibilidad del material de las tuberías con el agua de Burgos y por haber concedido la licencia deobras y de primera ocupación de las viviendas, procede indicar que esta Sala en numerosas sentencias y muy recientes, ha abordado con detalle y meticulosidad el problema no ya solo jurídico sino social, denominado de la "turbidez de agua" de muchas viviendas de la ciudad, y ha aportado una solución uniforme, estimando las pretensiones de las comunidades actoras o de los propietarios de las viviendas frente a las empresas constructoras, promotoras y/o vendedoras; y, como criterio básico, sin perjuicio de las peculiaridades del caso concreto, con fundamento en un responsabilidad contractual de la parte vendedora de las viviendas al concurrir inhabilidad del objeto vendido.

Por su interés, junto con la Sentencia de 23-09-2005 en el R.312/205 donde se recoge la doctrina que se indica, deben de significarse las tres resoluciones recientes de esta Sala sobre el problema enunciado, donde se da respuesta a idénticos motivos o alegaciones que los invocados en éste recurso y que van a conducir en el presente caso a su desestimación.

-SAP de Burgos, Secc. 2ª de 29-03-2005 - Nº 131( En este caso era recurrente la comunidad de propietarios y se estimo el recurso de Apelación) dice: "I.- La voluntad configuradora del proceso que la ley otorga a las partes -artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, principalmente- de los términos del proceso en su segunda instancia, ha determinado que, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora -folio 710 de las actuaciones-, quepa exclusivamente resolver en esta instancia sobre una concreta cuestión, cual es la referida a lo que, coloquialmente, viene conociéndose en el foro burgalés como el de la "turbidez del agua", y que no supone otra cosa diferente que la de considerar los efectos jurídicos que, en cuanto a las reparaciones que sea preciso hacer, se derivan del hecho de que el agua potable que sale del grifo en una parte de los hogares de la ciudad de Burgos, lo hace de manera turbia o cenagosa. Dicha cuestión se plantea por la demandante no contra la totalidad de las personas que fueron por ella traídas al proceso como demandadas, sino exclusivamente contra la persona moral o jurídica, que fue la vendedora del edificio. En ese ámbito material y subjetivo se desenvuelve el recurso y dentro de los estrechos límites que se dejan dichos, debe resolverse por la Sala.

  1. Por los datos aportados a las actuaciones por los interesados es patente que, ciertamente, en una serie de construcciones levantadas principalmente entre finales de los años ochenta y mediados de los años noventa del pasado siglo, del grifo de las viviendas y locales que los componen, sale el agua no sólo turbia o sucia, sino que, como han demostrado análisis a los que se hace referencia más o menos extensa en el juicio, es patente la poca o nula potabilidad del agua que sale de esos elementos, debido a las partículas que lleva consigo y cuyo problema se ha generalizado, hasta el punto de ser objeto de comentario en los medios de comunicación social. De esos datos a que se hace referencia más arriba, se sigue que el origen de esa turbidez del agua deriva de la confluencia de dos factores; por un lado, la naturaleza y composición del...

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