STSJ Galicia , 26 de Enero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:99
Número de Recurso3512/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3512/02 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3512/02 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 14/02 se presentó demanda por "MOBLES CORDEIRO, S.A." en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de mayo de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Probado que la empresa "Mobles Cordeiro, S.A.", se dedica a la actividad de fabricación de muebles, tiene su domicilio social en Ourense, Zona Industrial de "El Veintiuno". 2.- La empresa "Mobles Cordeiro, S.A", recibe resolución de la Dirección Provincial del INSS de Oviedo de fecha 3/10/01, en la cual se imputa a dicha empresa la responsabilidad parcial en el pago de la pensión de jubilación reconocida al trabajador Simón , anticipando el pago de la totalidad de la prestación las Entidades Gestoras; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28/1/2000. 3.- El trabajador Simón acredita 8.264 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social. 4.- La empresa "Mobles Cordeiro, S.A." figura al descubierto en las cuotas del trabajador Simón durante 459 días; períodos Agosto a Diciembre 1998; Marzo a Agosto 2000

y Septiembre a Diciembre de 2000."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda presentada por "MOBLES CORDEIRO, S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO que la empresa Mobles Cordeiro, S.A. está exenta de responsabilidad en el pago de prestación de jubilación del trabajador Simón ; en consecuencia de tal declaración DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por parte de la EG la Sentencia de Instancia en la que se eximía de responsabilidad en el pago de prestación de jubilación del trabajador Sr. Simón , dicha impugnación se realiza en vía jurídica únicamente y denunciando la infracción de los artículos 126 LGSS y 94-2.C LSS/66 y de la jurisprudencia aplicable.

Por lo tanto, los datos fácticos que han quedado incólumes han sido los siguientes: (a) la empresa demandante recibe una comunicación del INSS en la que se le imputa responsabilidad parcial en el pago de la pensión de jubilación reconocida al trabajador Sr. Simón , anticipando el pago de la totalidad de la prestación la EG; (b) el trabajador acredita 8.264 días de cotización en el RGSS; y (c) la empresa figura en descubierto en las cuotas del trabajador durante 459 días.

SEGUNDO

Sobre la anterior base fáctica, hemos de admitir la denuncia que el recurso hace, pues -entre las más recientes, SSTSJ Galicia 26/04/03 R. 2622/00, 31/01/03 R. 5145/99, 23/12/02 R. 2282/02 y 14/11/02 R. 4625/99 -la actual doctrina unificada en materia de responsabilidad por contingencias comunes ha modificado el criterio tradicional y ya no atribuye la misma [la responsabilidad empresarial en función de la entidad o voluntad "rupturista" del incumplimiento aseguratorio, parámetro que muy contrariamente se mantiene respecto de las contingencias profesionales (SSTS 16/01/01 Ar. 773, 05/02/01 Ar. 2140, 22/02/01 Ar. 2814, 24/03/01 Ar. 3402, 16/07/01 Ar. 7471, 26/02/02 Ar. 8937 ...). En materia de contingencias comunes se sostiene que no existe responsabilidad empleadora alguna cuando el incumplimiento de las obligaciones no afecta al reconocimiento del derecho a la prestación, porque pese al descubierto se reúnen cotizaciones suficientes para causar el derecho (SSSTS 08/05/97 Ar. 3970, dictada en Sala General; 26/01/98 Ar. 2992; 09/02/98 Ar. 1649; 10/03/98 Ar. 2376; 06/04/98 Ar. 3469; 25/05/98 Ar. 4923; 09/06/98 Ar. 5190; 10/06/98 Ar. 5196; 23/08/98 Ar. 7424; 17/03/99 Ar. 3005; 29/11/99 Ar. 9590, 16/01/01 R. 773; 03/07/02 Ar. 9199; 22/07/02 Ar. 9520 ...) y que si contrariamente afectase al reconocimiento del derecho, tal responsabilidad habría de...

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