STS, 15 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7366
ProcedimientoJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera; recurso 1198/02) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª; recurso 687/03) de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria, D. Gabino y D. Lucas contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por aquéllos frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), Dirección Territorial de Murcia, por deficiente asistencia sanitaria.

Han sido parte en este incidente los expresados recurrentes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Peris Alvarez, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, criterio compartido por la representación procesal de los recurrentes en cuestión. Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma personada ha formulado alegaciones en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de octubre de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 11 de noviembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA-RAMOS ITURRALDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria, D. Gabino y D. Lucas contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por aquéllos frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), Dirección Territorial de Murcia, por deficiente asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia, ante la que se planteó, en 4 de julio de 2002, el recurso contencioso-administrativo de que se trata, declaró su incompetencia para conocer del mismo al entender, en síntesis, que en el caso presente se está ante un caso de responsabilidad patrimonial por daños anteriores al 1 de enero de 2002, y que el acto que se impugna, aunque no sea expreso, ha de entenderse dictado por el Ministro de Sanidad, por ser el órgano al que correspondía resolver la correspondiente solicitud formulada en vía administrativa.

Por su parte, la Sala de la Audiencia Nacional ha considerado, fundamentalmente, que el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, no había transcurrido en el supuesto de autos el 31 de diciembre de 2001, pasando el expediente en cuestión, a partir de 1 de enero de 2002, a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Murcia.

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: a), con fecha 10 de julio de 2001, tuvo entrada en la Dirección Territorial de Murcia del INSALUD la reclamación formulada por los recurrentes del proceso contencioso-administrativo de que se trata, reclamación que, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se dice presentada el 5 de julio de 2001, si bien hay que significar que el escrito en el que se formuló la expresada reclamación lleva como fecha la de 7 de julio de 2001; b), la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia remitió al Tribunal Superior de Justicia en cuestión el expediente administrativo con oficio que tuvo entrada en el indicado Tribunal el 27 de septiembre de 2002, expediente que había sido aportado por la Unidad de Recursos y Reclamaciones del Servicio Murciano de Salud; y c), con fecha 4 de julio de 2002, como ya se indicó anteriormente, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso contencioso-administrativo a que se ha hecho mención.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

En el caso presente preciso es significar que, como pone de relieve el Auto de la Audiencia Nacional, el plazo de seis meses establecido en el art. 13.3 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, no había transcurrido el 31 de diciembre de 2001, pasando el expediente administrativo, que se hallaba en tramitación sin haberse dictado resolución expresa, a ser competencia de la Comunidad Autónoma en cuestión a partir del 1 de enero de 2002.

SEXTO

De los preceptos antes indicados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1474/2001, de 27 de diciembre-.

SÉPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente, sin que, por tanto, puedan ser acogidas las alegaciones hechas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, doctrina de esta sentencia seguida, entre otras, en dos sentencias de 17 de marzo de 2004 y en la de 25 de junio de dicho año.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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