STSJ Castilla y León 429/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2009:4807
Número de Recurso49/2007
Número de Resolución429/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diez de julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 49/07 interpuesto por la entidad mercantil Caldesmont S.L. representada por Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado Don Pascual Vadillo Zaballos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2006 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/624/05 y acumulada Nº 9/631/05, interpuesta la primera contra el Acuerdo de Liquidación de 7 de septiembre de 2005 dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría de Burgos, derivado del Acta de Disconformidad A02 71009654 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 27.315,91 #, de donde 21.918,27 # corresponden a cuota y 5.397,64 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción A51 73659416 practicada en la misma fecha y derivada de los acontecimientos anteriores por importe de 16.438,71 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de febrero de 2007 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de abril de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia ".... declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, dejándola sin efecto, la resolución del T.E.A.R. de 30 de noviembre de 2006 que trae origen en la liquidación efectuada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de fecha 7 de septiembre de 2005 estableciendo el importe a pagar de 27.315,91 # y el acuerdo de imposición de sanción A5173659416 por un importe de 16.478,71 # y se proceda a su devolución más los intereses devengados por estas cantidades desde la fecha de su ingreso en la Hacienda Pública y acordar todo lo demás que en derecho proceda, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de junio de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de julio de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2006 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/624/05 y acumulada Nº 9/631/05, interpuesta la primera contra el Acuerdo de Liquidación de 7 de septiembre de 2005 dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría de Burgos, derivado del Acta de Disconformidad A02 71009654 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 27.315,91 #, de donde 21.918,27 # corresponden a cuota y 5.397,64 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción A51 73659416 practicada en la misma fecha y derivada de los acontecimientos anteriores por importe de

16.438,71 #.

El Tribunal Económico Administrativo confirma la liquidación practicada por la oficina tributaria y por lo tanto considera que no ha quedado acreditado que las facturas emitidas por las empresas Gutiena, S.L. y Piteos, S.L. se correspondan con operaciones reales de alquiler de maquinaria y entrega de bienes a favor de la recurrente y ello en atención a que tales empresas son instrumentales ya que no ejercen actividad alguna y carecen de la infraestructura necesaria para realizar las operaciones allí documentadas, además de que las facturas han sido emitidas por el administrador de esas empresas a titulo individual, concluyendo que tales facturas no pueden servir de base para justificar una deducción de la cuota de IVA por la adquisición de bienes y prestación de servicios a efectos del IVA en los ejercicios 2000-2002, al no quedar suficientemente demostrada la efectiva entrega de bienes y prestaciones de servicio, ni tampoco el abono efectivo de la contraprestación por la empresa compradora a las vendedoras cerrando de esta forma la transacción comercial cuestionada.

Por otro lado, y en lo que hace a la sanción impuesta, la misma es confirmada en cuanto que de los hechos probados se desprende que ha habido un omisión en el pago de la cuota tributaria legalmente procedente de la que debe de responder el actor al resultar culpable de la misma en la concreta cuantía en la que se ha impuesto la sanción al considerar correctos los criterios de graduación empleados por la Administración Tributaria.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende en este recurso que se declare contraria a derecho la Resolución recurrida y en consecuencia que se deje sin efecto tanto la liquidación girada por la Administración como la sanción impuesta con devolución de todo lo pagado.

Alega, en primer lugar, que la Administración se basa en una prueba de presunciones para afirmar que los gastos que se han deducidos proceden de unas facturas falsas y que no se dan los requisitos para que pueda admitirse la prueba de presunciones, destacando que la carga de la prueba corresponde a la Administración y que ésta no se ha satisfecho, limitándose a incorporar al expediente el resultado del procedimiento seguido contra el Sr. Juan Miguel cuando él no ha sido parte en el mismo.

En segundo lugar, sostiene que ha cumplido con todas sus obligaciones por lo que debe de presumirse la legalidad de su actuación, siendo excesivo que se le exija demostrar la realidad de otros actos como la recepción de los bienes, los medios empleados para el transporte o el origen de la mercancía, no siendo responsable de las posibles infracciones o irregularidades del administrador de las empresas a la que ha alquilado la maquinaria y recibido los bienes, Piteos, S.L. y Gutiena, S.L.

En tercer lugar, añade que la inspección no ha cuestionado el pago de las facturas y que esto lo ha introducido la Resolución recurrida.Además, el recurrente impugna la sanción impuesta, alegando que al igual que la liquidación se basa en una prueba de presunciones que no constituye suficiente prueba de cargo e invoca la infracción del principio de culpabilidad.

La Administración demandada rebate todas estas argumentaciones y en base a ello interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

Son hechos que resultan del expediente administrativo y que deben de destacarse los siguientes.

La empresa Caldesmont, S.L. se dedica a la actividad de Construcción de Depósitos y Calderería, figurando dada de alta en el IAE en el Epígrafe 315.

En fecha 21 de septiembre de 2004 se inician actuaciones inspectoras mediante la notificación de la oportuna comunicación por el concepto tributario y período anteriormente referidos, resultando tras la conclusión de las mismas que la recurrente había deducido improcedentemente cuotas de IVA soportado dimanantes de facturas emitidas por las empresas allí reseñadas sin quedar suficientemente demostrada la efectiva entrega de bienes y prestaciones de servicios.

Dichas deducciones no fueron admitidas por la Inspección al entender que no resultaba acreditado que las mismas se correspondiesen con operaciones realmente realizadas y que dieran derecho a la deducción controvertida por lo que tras la correspondiente tramitación se formuló la propuesta de liquidación y se extendió el Acta de Disconformidad en fecha 8 de abril de 2005, dictándose en fecha 7 de septiembre de 2005 el acuerdo de liquidación.

Derivado de los anteriores hechos se incoó expediente sancionador por la comisión de una infracción grave al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que, tras la tramitación correspondiente, concluyó con la Resolución de 7 de septiembre de 2005 que declara al actor responsable tributario de la referida infracción y le impone una sanción pecuniaria de 16.438,71 euros.

Por el interesado se formuló...

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