STSJ Castilla y León 232/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:1073
Número de Recurso61/2007
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 61/07 interpuesto por Don Juan Francisco y Doña Cristina representados por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín y defendidos por el Letrado Don Emilio Pérez Martín contra

la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2006,

desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra el acuerdo Inspector

Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Burgos desestimando el recurso de reposición

interpuesto contra el acto de liquidación derivado del Acta de Disconformidad NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2000 a 2002, ambos inclusive, por un importe de 29.806,03 €, así como

contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción NUM002 , practicado en la misma fecha y derivado de los acontecimientos anteriores, por un importe ingresar de 25.674,77 €;

habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de febrero de 2007 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara lademanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que"... estimando íntegramente el recurso:

a).- Declare no ser conforme a derecho y, en su consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, en cuanto desestima la reclamación Nº NUM000, y consideró ajustada derecho las actuaciones de la oficina gestora quien no permite considerar como gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 a 2002, las derivadas de las prestaciones de servicios y asimismo entiende ajustado a derecho la imposición de una sanción tributaria por la comisión de una infracción tributaria grave por dejar de ingresar derivadas de los gastos no deducibles, lo que lleva al Tribunal a confirmar los actos impugnados y a desestimar las pretensiones del reclamante, y, confirmar los actos administrativos impugnados, y desestimar las pretensiones del reclamante, y

b).- En su virtud, declare no ser conforme a derecho y anule la liquidación de deuda Nº NUM003 , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 a 2002, ambos inclusive, de la que resulta una cuota a ingresar de 29.806,03 €, dimanante del acta de disconformidad recurrida NUM001 y su correspondiente sanción número NUM002, por importe de 25.674,77 € recogida en el Antecedentes de Hecho 1º de la citada Resolución del T.E.A.R. de Castilla y León impugnada, practicada por resolución del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Sede de Burgos, de fecha 19 de septiembre de 2005.

c).- En su virtud, declare la no existencia de hecho imponible causante de infracción, no procediendo practicar, respecto de los hechos objeto del presente recurso contencioso administrativo, liquidación tributaria alguna, ni imponer sanción.

d).- Imponga expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de junio de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de junio de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2006 , desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra el acuerdo Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Burgos desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación derivado del Acta de Disconformidad NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 2000 a 2002, ambos inclusive, por un importe de 29.806,03 €, así como contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción NUM002, practicado en la misma fecha y derivado de los acontecimientos anteriores, por un importe ingresar de

25.674,77 €.

La regularización practicada por la Administración consistió en no considerar como gasto fiscalmente deducible respecto de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad civil de la que el reclamante es socio al 50%, las prestaciones de servicio realizadas por Gutiena S.L. y Piteos S.L. consistentes en alquiler de diversa maquinaria y medios de transporte, al no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de servicios por parte de dichas sociedades, y no justificarse debidamente el abono efectivo de lacontraprestación.

Sostiene el recurrente que la deducción de tales gastos fue debida al haber acreditado que las operaciones que reflejan las facturas tachadas de irregulares por la Administración Tributaria son reales, han existido, han sido correctamente contabilizadas, pagadas y cobradas, y son fruto de la actividad empresarial de la sociedad civil de la que es socio, no pudiéndosele exigir una prueba más allá de lo razonable y legalmente exigible, como la aportada a los autos, alegando que el objeto del litigio ha de limitarse a examinar si se ha justificado adecuadamente el pago de dichos servicios a las empresas prestadoras de los mismos, única cuestión que el T.E.A.R. no estimó probada, sin que sea admisible cuestionar en esta vía jurisdiccional ni el cumplimiento de la normativa contable y fiscal en la emisión y contabilización de las facturas, ni la veracidad de las operaciones realizadas, con independencia de la situación concreta de las empresas arrendadoras de la maquinaria, cuestiones éstas que quedaron plenamente acreditadas en vía económico-administrativa, sin que la presente sentencia pueda entrar a examinar las mismas, so pena de incurrir en incongruencia por exceso, manteniendo que en cualquier caso no se le pueda hacer responsable de los incumplimientos o de la actuación de las entidades arrendadoras, al haber quedado suficientemente acreditado que recibió las mercancías arrendadas, y que pagó la correspondiente contraprestación, denunciando en último término la falta de motivación y fundamentación jurídica del acuerdo del Jefe de Inspección recurrido, así como la improcedencia de la sanción impuesta.

A tales pretensiones se opone de contrario que no ha quedado acreditada que la pretendida prestación del servicio (arrendamiento de bienes) haya sido efectivamente realizada por las entidades Gutiena SL y Piteos SL, sin que las facturas aportadas puedan servir de base para justificar tal deducción, al no quedar demostrado que la prestación del servicio haya sido efectuada por las empresas que emitieron las facturas justificativas de tal prestación, no quedando tampoco debidamente acreditado el pago de las facturas, no pudiendo admitirse que la sentencia incurra en incongruencia por exceso al examinar todas las cuestiones suscitadas, al margen de la relativas a la justificación del pago de las facturas, pues la resolución impugnada rechazó la deducibilidad pretendida por estimar que no se había acreditado ni la efectiva prestación de servicios, ni el abono efectivo de la contraprestación, no pudiendo decirse que el acuerdo impugnado adolezca de la falta de motivación que se imputa, concluyendo con la conformidad a derecho de la sanción impuesta.

SEGUNDO

La empresa David Renuncio Silva y Otro S.C. de la que el recurrente es socio al 50%, se dedica a la actividad de Taller de Mecánica en general, figurando dada de alta en el IAE en el Epígrafe 319.1.

Tras las actuaciones de comprobación de investigación de su situación tributaria, la Inspección detectó diversas facturas contabilizadas en el Libro Registro del IVA como facturas recibidas/gastos durante los años 2000 a 2002 en concepto de alquiler de diversa maquinaria utilizada para...

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