STS, 27 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Octubre 2004

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Fundación Juana de Vega", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 151/97, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Septiembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Fundación Juana de Vega, domiciliada en La Coruña, contra la resolución de fecha 22 de Noviembre de 1996 (R.G. 7961/95, y R.S. 628/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme al Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la "Fundación Juana de Vega", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de los siguientes motivos de casación: "I.- Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por infracción por interpretación errónea de los siguientes artículos: 48-I-b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 350/1980, de 30 de Diciembre), y artículo 45-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958. II.- Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción, por interpretación errónea del artículo 9.3 de la Constitución; así como infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 1-2-99; STS de 17-2-99; STS de 1-2-90; STS de 22-3-91; STS de 7-10-91, etc.). III. Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción, por interpretación errónea del artículo 9.3 de la Constitución; así como infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 1-2-99; STS de 17-2-99; STS de 1-2-90; STS de 22-3-91; STS de 7-10-91, etc.). Expresa declaración de prescripción realizada por Hacienda. IV.- Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción, por interpretación errónea del artículo 7.2 c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre). Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando que la Fundación Juana de Vega goza de la exención subjetiva en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que grava el expediente de dominio.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "Fundación Juan de Vega", la sentencia de 21 de Septiembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 151/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de fecha 22 de Noviembre de 1996 (R.G. 7961/95 y R.S. 628/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestimó el recuso de alzada interpuesto por la referida persona jurídica, "Fundación Juana de Vega", contra el acuerdo de fecha 11 de Mayo de 1995, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio a su vez de la reclamación número 15/723/93, formulada por dicha fundación contra el acuerdo de fecha 17 de Febrero de 1993, de la Delegación de La Coruña, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra la valoración, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de unos bienes objeto del expediente de dominio cuyo Acto Judicial aprobatorio fué presentado con la autoliquidación número 8741/86.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes:

Primero

La Fundación Juana de Vega fue instituida heredera por Dª. Rocío, Condesa DIRECCION000, en su testamento otorgado con fecha 31 de Mayo de 1869.

Segundo

En el testamento, la fundadora instituía heredera a la Fundación en todos sus bienes, entre los que se encuentraban una serie de fincas, rústicas y urbanas, acaeciendo su muerte el 22 de Junio de 1872.

Tercero

En el año 1902 se presentó en Hacienda la declaración del Impuesto de Derechos Reales por la herencia de Dª. Rocío, donde se solicitó la prescripción, que fue concedida expresamente por el Abogado del Estado.

Cuarto

En el año 1985 la Fundación Juana de Vega decidió inmatricular en el Registro de la Propiedad trece fincas, todas ellas adquiridas por la Fundación por herencia de su fundadora Dª. Rocío.

Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, de fecha 1 de Marzo de 1986 se aprobó el expediente de dominio, en el que se estiman justificados los extremos solicitados en el escrito inicial, donde se detallaba y acreditaba la causa de adquisición de todas las fincas -herencia de la fundadora- e incluso la causa de adquisición por ésta: la casa número NUM000 de la CALLE000, por compra de Dª. Rocío a D. Everardo en virtud de escritura otorgada ante el mismo Notario, el 25 de Septiembre de 1853, según constaba en documento que se acompañaba al expediente; la casa número NUM001 de la CALLE001, por herencia de su padre Don Vicente, que a su vez la habían adquirido por compra a Don Pedro Antonio, en virtud de escritura de fecha 8 de Noviembre de 1820, según constaba en documentos que acompañaba al escrito inicial del expediente; la casa número NUM002 de la CALLE002, la había adquirido la fundadora por herencia de su padre quien se la había adjudicado en remate judicial, mediante escritura de 16 de Mayo de 1803, que aportaba el expediente; la casa número NUM003 de la CALLE000, adquirida por la Fundación por herencia de Dª. Rocío; las nueve fincas rústicas las había adquirido la Fundación por herencia de su fundadora, quien a su vez las había adjudicado en remate judicial mediante escritura de 16 de Mayo de 1803.

Quinto

Con fecha 3 de Diciembre de 1986 el Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Delegación en La Coruña de la Consellería de Economía e Facenda, requirió a la Fundación para que justificase "el pago por la escritura de fecha 16 de Mayo de 1803, y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 60 del RD 3494/81 para la posible exención impositiva de la Fundación Juana de Vega.

Sexto

En respuesta a ese requerimiento, la Fundación Juana de Vega aportó con fecha 26 de Diciembre de 1986 la documentación requerida (requisitos exigidos en el art. 60 del RD 3494/88) y solicitó a la Consellería de Economía e Facenda la concesión de la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, prevista en los arts. 48-I-A-b) del Texto Refundido de la Ley, y art. 59-I-A)-b) del Reglamento de dicho impuesto.

Mediante Acuerdo de fecha 9 de Febrero de 1987, el Conselleiro de Economía e Facenda concedió a la Fundación la exención subjetiva.

Séptimo

El 23 de Abril de 1991, el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de La Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia notificó a la Fundación el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores de las fincas objeto del expediente de dominio a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, contra el cual la Fundación interpuso recurso de reposición el 7 de Mayo de 1991.

Mediante Acuerdo de 17 de Febrero de 1993 el Servicio de Gestión Tributaria desestimó en parte el recurso de reposición. Contra dicha acuerdo, la Fundación interpuso reclamación económico- administrativo, que fue desestimada por resolución del TEARG de fecha 11 de Mayo de 1995. Interpuesto recurso de alzada, fue nuevamente desestimado por resolución del TEAC de fecha 22 de Noviembre de 1996, contra la cual formuló recurso contencioso-administrativo nº 2/151/1997 ante la Audiencia Nacional, cuya sentencia de fecha 21-9-99 es objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por infracción por interpretación errónea de los siguientes artículos: 48-I-b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 350/1980, de 30 de Diciembre), y artículo 45-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

El motivo ha de ser rechazado y han de darse aquí por reproducidas las alegaciones de la sentencia de instancia que afirma: "En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteados en el referido escrito rector, debe tenerse en cuenta que el apartado segundo del artículo 48.I.A b) del Real Decreto Legislativo 350/1980, de 30 de Diciembre (por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), señala con toda claridad y precisión que los beneficios fiscales a que alude el propio artículo serán concedidos por la Administración Tributaria en la forma que legalmente se determine, y que el apartado 1 del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 establece con iguales precisión y nitidez que los actos de la Administración Pública serán válidos y surtirán efectos a partir de la fecha en que se dictan, excepto en el caso de que los mismos dispongan otra cosa. Pues bien, al aplicar el contenido de dichos preceptos a la cuestión de exención argumentada por la fundación recurrente, respecto de la cual quedó perfectamente acreditado en el expediente administrativo, y en los presentes autos, que el hecho imponible respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que nos ocupa tuvo lugar en fecha de 1 de Marzo de 1986, es decir, en el momento en que se dictó el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio promovido por la mencionada fundación, y que la exención tributaria solicitada por esta última le fue concedida a la misma por la Junta de Galicia en fecha de 9 de Febrero de 1987, con efectos, sólo a partir de la fecha correspondiente a la resolución de concesión, resulta bien patente por tanto en cuanto a dicha cuestión de fondo que la repetida fundación, en lo que respecta al citado Impuesto, no puede acogerse por extemporaneidad a la exención recogida en aquel artículo 48.I.A b), párrafo segundo, al no tener la resolución administrativa la concesión ningún efecto retroactivo, como se desprende del propio texto de tal acto tributario, sino simplemente efectos a contar desde la indicada fecha de 9 de Febrero de 1987, tal y como se desprende indudablemente del contenido del artículo 45, apartado 1, también mencionado.".

Únicamente, y a los solos efectos de rebatir las argumentaciones que sobre este extremo se vierten en el recurso de casación, ha de ponerse de relieve que lo transcendente, a los efectos de gozar de la exención subjetiva esgrimida con respecto al Expediente de Dominio objeto de liquidación, no es la fecha en que se dicta la liquidación, sino aquella en que tiene lugar el hecho imponible. Es patente, según la narración que efectúa la sentencia de instancia, que cuando se aprobó el Expediente de Dominio no se había otorgado la exención esgrimida. Sólo los hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la concesión de la exención gozan de los beneficios tributarios que en ella se acuerdan, razón por la que el Expediente de Dominio que aquí se cuestiona no goza de beneficio alguno en función del argumento analizado.

CUARTO

Idéntico tratamiento merece el segundo de los motivos de casación alegados, pues por lo antes razonado la exención subjetiva esgrimida no le era aplicable a la Fundación demandante por razones de orden temporal. La doctrina de las sentencias que se relacionan en el motivo no ha sido transgredida, pues los presupuestos de que aquellas parten no son aplicables al hecho debatido.

QUINTO

No mejor suerte merece el tercero de los motivos. La declaración de prescripción realizada por la Administración en cuanto a la herencia de Dª. Rocío, Condesa DIRECCION000, nada tiene que ver con el objeto de este litigio: Expediente de Dominio de determinados bienes producido por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña el 1 de Marzo de 1986. Se trata de hechos diferentes (herencia, en un caso, Expediente de Dominio, en otro) con peculiares efectos tributarios cada uno de ellos.

SEXTO

Distinta solución merece el cuarto de los motivos de casación que se articula del siguiente modo: "Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción, por interpretación errónea del artículo 7.2 c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre)."

De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/80 de 30 de Diciembre que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: "Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computara desde la fecha del expediente, acta o certificación.".

En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expedientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.

No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del artículo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso herencia.

Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.

El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.

SEPTIMO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la "Fundación Juana de Vega".

  2. - Casamos la sentencia de 21 de Septiembre de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo número 151/97 y anular los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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