STS 452/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 452/2023

Fecha de sentencia: 31/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6041/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6041/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 452/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 31 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6041/2021, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por la letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Málaga, en el recurso núm. 810/2019.

Ha sido parte recurrida doña Marina, representada por el procurador de los Tribunales don Francisco Chaves Vergara, bajo la dirección letrada de don Jesús Pérez Sanz.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA núm. 1105/2021 de 10 de mayo, que desestimó el recurso núm. 810/2019, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la resolución de 7 de junio de 2019, estimatoria de la reclamación formulada por doña Marina, con relación a liquidación tributaria por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPO y AJD).

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Junta de Andalucía, mediante escrito de 5 de julio de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 10 de mayo de 2021.

    El TSJA tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de julio de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 4 de mayo de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primero: Determinar si, a los efectos de los artículos 7.1.c) y d) TRLITPAJD, el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso de sentencias que ordenan la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente o el de toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente, transmisiones éstas por las que no consta que se tributara en su momento y que ahora afloran como consecuencia del reconocimiento de dominio.

    Segundo: Aclarar si, en un supuesto como el de autos, los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido están sujetos al ITPAJD.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 7.2. c) y d) del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 11.1. c) y d) del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y 20 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("LITPyAJD"), "BOE" núm. 251, de 20 de octubre, así como el artículo 11.1.c) Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    A su juicio, la razón de que se incluyan los expedientes de dominio o las actas de notoriedad, como transmisión patrimonial, reside en tratar de evitar el acceso al Registro de la Propiedad de títulos que no han tributado, ya que una de las mayores garantías de este impuesto es el cierre registral previsto en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Expresa que el legislador ha dispuesto una ficción legal, de tal modo que un expediente de dominio, que "per se" carece de efecto traslativo, pasa a estimarse transmisión patrimonial a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, constituyéndolo en hecho imponible diferenciado, autónomo, respecto de aquel en virtud del cual el promotor del expediente de dominio devino adquirente del inmueble objeto del mismo, de tal modo que por este deviene sujeto pasivo de dos hechos imponibles: el dimanante de su propia adquisición, y el dimanante del ineludible expediente de dominio que ha de posibilitar la reanudación del tracto sucesivo, dualidad impositiva que ha de entenderse asumida por el promotor del expediente, en tanto cabe presuponer que, empleando la diligencia que le cabe esperar (la de un buen padre de familia) era conocedor de la situación (en lo registral y en lo fiscal) del inmueble que pretende adquirir.

    Entiende que, una cosa es que "todo expediente de dominio facilite el acceso al Registro de la Propiedad", constituyendo un presupuesto obligado en casos de insuficiencia del título adquisitivo "per se" para acceder al Registro, "supliendo" tal insuficiencia, y otra que supla el propio título adquisitivo de quien lo promueve; dicho de otro modo, la suplencia del expediente de dominio no está reñida con su consideración como título autónomo y distinto de cualquier otro.

    Considera significativo, el lapsus en el que incide la sentencia al aludir al "inmueble objeto de inmatriculación", siendo que -en su opinión- nos encontramos en un supuesto de reanudación del tracto sucesivo.

    El título resultante de un expediente de dominio, como supletorio de las transmisiones intermedias, constituye, a su entender, el hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas debiendo proceder a la liquidación y pago del mismo, y ello con independencia de que pudiera haber prescrito la acción de la Administración para exigir el tributo correspondiente a aquellas transmisiones intermedias no liquidadas y con independencia de la tributación que corresponda a la adquisición del promotor del expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo.

    Concluye que la interpretación sostenida por la sentencia recurrida no es conforme a Derecho, solicitando la estimación del recurso de casación, interpretando el artículo 7-2-C Texto refundido LITPyAJD en el sentido de determinar que el título resultante de un expediente de dominio, como supletorio de las transmisiones intermedias, constituye el hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas debiendo proceder a la liquidación y pago del mismo, y ello con independencia de que pudiera haber prescrito la acción de la Administración para exigir el tributo correspondiente a aquellas transmisiones intermedias no liquidadas y con independencia de la tributación que corresponda a la adquisición del promotor del expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación, doña Marina). El procurador don Francisco Chaves Vergara, en representación de doña Marina, presentó escrito de oposición de fecha 13 de septiembre de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que, dado que la cuestión que presenta interés casacional es para los casos de sentencias que ordenan la reanudación del trato sucesivo y no encontrándonos en este procedimiento en dicho supuesto, el recurso debió ser inadmitido por ausencia del interés casacional objetivo que erróneamente fundamenta y debe ser desestimado por no darse en este asunto el supuesto de "Auto judicial que declara el pleno dominio de los promotores y su madre (fallecida en el curso del procedimiento) en relación con la finca adquirida por herencia de sus padres, ordenándose la inscripción en el registro de la propiedad y la reanudación del trato sucesivo".

    A su entender, si la administración, conocedora del contrato de compraventa no realizó liquidación, debe presumirse que el impuesto estaba pagado y, por tanto, se trate de sentencia o de auto, sobre inmatriculación o sobre reanudación del tracto, no procede nueva liquidación.

  5. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación, Administración General del Estado). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición de fecha 14 de septiembre de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, apunta que el presente recurso es idéntico al recurso de casación 1903/2021, también interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJA, dictada en el recurso 811/2019, promovido por uno de los hermanos de la aquí recurrente, por lo que la abogacía del Estado se remite a lo que expuso en aquel recurso.

    Afirma que, en este supuesto, se trataba todavía de un expediente de dominio resuelto en sede judicial en el que, como entendió el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, el reconocimiento judicial del dominio no suplió el título de adquisición del promotor, que adquirió la finca por herencia, habiendo liquidado el Impuesto de Sucesiones. Aunque, como dice la Comunidad Autónoma recurrente, las SSTS de 27 de octubre 2004, RCA 7941/1999, ECLI:ES:TS:2004:6881, y 9 de diciembre de 2009, RCA 5474/2004, ECLI:ES:TS:2009:8613, se refieran a casos de inmatriculación de fincas, mientras que aquí se trata de reanudación del tracto sucesivo, en los tres supuestos se aportó por los interesados su título adquisitivo "mortis causa", por lo que la doctrina de aquellas sentencias debe ser trasladable, como apreció el TEAR. El argumento de la Junta según el cual, en los casos de inmatriculación, el expediente de dominio suple el título adquisitivo del promotor del expediente, mientras que en los de reanudación del tracto, lo que se suple es la secuencia de todas las adquisiciones intermedias, no parece tener base en el tenor del art. 7.2.c) que se trata de aplicar.

  6. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 26 de enero de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

El presente recurso plantea la misma problemática que la del recurso de casación 1903/2021, referido a un hermano de la Sra. Marina, y que fue resuelto en nuestra sentencia 1753/2022 de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4929.

Al igual que allí acontecía, en el presente caso, la sentencia de instancia asume que la controversia arranca de un expediente de dominio del título VI de la Ley Hipotecaria, a los efectos de analizar la aplicación del art. 7.2.c) TRLITPyAJD, debate que sigue alimentando la Junta de Andalucía, pese a que, como alega la recurrida, no hay tal expediente de dominio, sino una sentencia que declaró el dominio y la rectificación del registro de la propiedad, circunstancia que, en aquella sentencia nos impidió la formulación de doctrina sobre la cuestión de interés casacional, por no corresponder la planteada con las circunstancias concretas del caso litigioso, pronunciamiento que debemos aquí reproducir.

SEGUNDO

Antecedentes de la liquidación de ITPAJD y fundamentación de la sentencia impugnada

  1. - En 1980 los padres de la Sra. Marina, hoy recurrida, adquirieron mediante documento privado un inmueble, radicado en la URBANIZACION000 de Málaga, sin que fuese inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, ya que la vendedora (fallecida) no había procedido a inscribir su previa adquisición, figurando como titulares registrales de la finca matriz de la que procedía la parcela sobre la que se edificó una vivienda, las personas a las que dicha transmitente se las había comprado inicialmente.

    A pesar de no haber inscrito la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad, los interesados afirman que se abonó el ITPAJD, modalidad TPO, por la adquisición de la finca, sin que haya quedado acreditado dicho extremo.

    Del mismo modo, señalan que se pagó periódicamente el impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"], figurando como contribuyente el progenitor de los demandados.

  2. - El 16 de mayo de 2011 falleció el padre de los contribuyentes, procediendo sus herederos a presentar la correspondiente autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones (ISD), a la que se le aplicó la reducción autonómica del 99%.

  3. - El 24 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1775/2015, promovido por los interesados (y su madre, fallecida en el curso del procedimiento), en procedimiento declarativo de dominio y rectificación registral, que fue seguido frente a los titulares registrales de la finca matriz de la que procedía por segregación - no inscrita registralmente - la vivienda, así como contra los herederos de la persona a quien el padre de los Sres. Marina había adquirido el citado inmueble. En la sentencia se declaró el reconocimiento con carácter privativo del pleno dominio de los Sres. Marina en relación con la finca adquirida por herencia de sus padres, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de la segregación de la parcela respecto a la finca matriz, así como la obra nueva, con la consiguiente reanudación del tracto sucesivo. Así, en su apartado tercero de la parte dispositiva la sentencia dispone: "3.-Se ordena la rectificación registral, librándose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, con la inscripción de la vivienda descrita en el nº 1 de este suplico, a favor de los actores en la proporción que a cada uno le corresponde, ordenándola, si para la inscripción de la vivienda fuere necesario, que previa o simultáneamente inscriba la segregación de la parcela descrita en el nº 2 de este suplico y la obra nueva descrita en el nº 3 con cancelación de inscripción contradictorias.4.-Debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas."

  4. - El 28 de septiembre de 2016, los interesados presentaron autoliquidación del ITPAJD, modalidad TPO, acompañando testimonio de la sentencia mencionada. En la autoliquidación se consignó un valor de 92.339,76 euros, cantidad coincidente con el valor catastral del inmueble, indicándose que no procedía la sujeción al impuesto conforme al artículo 7.2.d) TRLITPAJD, así como que por la transmisión se había liquidado el ISD.

  5. - La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada (expediente NUM000), dictándose, mediante resolución de 7 de septiembre de 2018, la oportuna liquidación por importe total de 9.787,99 euros en concepto del ITPAJD, modalidad TPO, por cada uno de los herederos, al considerar que se había producido un reconocimiento de dominio y reanudación del tracto sucesivo, y no constar la tributación de las sucesivas transmisiones del inmueble llevadas a cabo, en particular la del contrato privado de compraventa celebrado por el padre de los contribuyentes.

  6. - Frente a dicha resolución, los interesados plantearon la correspondiente reclamación económico-administrativa, que fue estimada por acuerdo de 7 de junio de 2019 del TEAR de Andalucía. El TEAR, invocando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 [relativa al supuesto del artículo 7.2.c) TRITPAJD (expedientes de dominio) y al que se remite la letra d) del propio precepto], considera que el reconocimiento de dominio por la citada sentencia judicial no suple a ningún título de transmisión, por considerar que la transmisión se deriva de la herencia de los padres de los contribuyentes, y que no procede tributar por TPO respecto a las anteriores transmisiones.

  7. - La Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, tramitado con el número 810/2019 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que dictó sentencia desestimatoria en fecha 10 de mayo de 2021.

    Dicha sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, transcribe el contenido de la sentencia de 17 de febrero de 2020 (ES:TSJAND:2020:4308), dictada por la misma sala y sección en el recurso núm. 943/2018 expresando lo que sigue: "[...] la aprobación del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo no suplió el título de transmisión -compraventa- a través del cual el Sr. [...] adquirió el inmueble objeto de inmatriculación. Tal negocio jurídico oneroso fue objeto en su día del debido tratamiento fiscal a través del ITPO, de ahí que debamos concluir como ya lo hicimos en las sentencias que se citan en la resolución impugnada, en sentido desestimatorio del recurso".

TERCERO

Remisión a nuestra sentencia 1753/2022 de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4929 , rca 1903/2021.

Dado que la situación planteada de este recurso es idéntica a la que abordamos en la sentencia 1753/2022 de 23 de diciembre, rca 1903/2021, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica exigen que nos remitamos a lo que argumentamos en aquella ocasión, a cuyo efecto reproduciremos su Fundamento de Derecho Quinto.

" QUINTO.- El juicio de la Sala.

Conviene fijar, en primer lugar, el alcance de los antecedentes jurisprudenciales en que, tanto la resolución económico-administrativa como la sentencia recurrida, fundamentan la decisión de declarar no sujeto a TPO el supuesto examinado. En este sentido, tanto la resolución económico-administrativa como la sentencia recurrida invocan la doctrina contenida en la STS de 27 de octubre de 2004 (rec. cas. 7941/1999) en la que se trata de un expediente de dominio para inmatricular fincas que habían sido adquiridas por herencia en 1872, declarándose el hecho imponible a efectos de Impuesto sobre derechos reales en el año 1908 (con declaración administrativa de prescripción) y respecto a los que se acudió a un expediente de dominio para inmatriculación en el año 1985, dictándose auto por que se tuvo por acreditado el dominio y se ordenó la inmatriculación. Ante la liquidación por TPO efectuada por la Administración, y confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia, la STS de 27 de octubre de 2004, cit., a la que se remite la STS de 9 de diciembre de 2009, declara:

"[...] En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expedientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.

No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título.

Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del artículo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso herencia.

Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.

El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna [...]".

Aunque tanto la sentencia recurrida como la reclamación económico-administrativa examinan el supuesto litigioso como si se tratara de un auto que finalizase un expediente de dominio del título VI de la Ley Hipotecaria, y argumentan sobre la aplicabilidad del artículo 7.2.c) LITPO, y lo propio hace el escrito de interposición de la Junta de Andalucía, lo cierto es que, tal y como alega la representación de la parte recurrida, Sr. Marina, no se trata de un expediente de dominio, sino de una sentencia recaída en un procedimiento civil declarativo ordinario, seguida por los tramites del juicio ordinario ( artículo 249.2.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) en el que se ejercitó una acción declarativa del dominio sobre determinada finca, frente a los titulares registrales y los titulares intermedios de los allí actores, y la rectificación en el Registro de la propiedad, en los términos antes reseñados y que obran en la parte dispositiva de dicha sentencia. Recordemos que en su parte dispositiva se declara el dominio de los demandantes por título de herencia, se ordena la inscripción registral, la de la obra nueva, y la segregación de la finca matriz, con cancelación de las inscripciones contradictorias.

Lo primero que hemos de determinar es si el hecho imponible que se sometió a liquidación es, como pretende la Junta de Andalucía, un expediente de dominio de los regulados en Titulo VI de la Ley Hipotecaria, que son los recogidos como asimilados a la transmisión del dominio en el artículo 7.2.c) de LITPO. La recurrida niega que sea así, y solicita la inadmisión del recurso de casación por tal motivo, al considerar inaplicable el artículo 7.2.c) LITPO.

Ni la demanda de la Junta de Andalucía, ni tampoco los escritos de preparación e interposición del recurso de casación entran en esta cuestión, dándola por supuesta. Es cierto que la sentencia recurrida se limita a transcribir la STS de 27 de octubre de 2004, que sí se pronuncia respecto a un expediente de dominio de esta clase. Pero el examen del expediente administrativo permite constatar que el acuerdo de comprobación limitada aprecia que el hecho imponible estaba constituido, no por un expediente de dominio, que ya se ha dicho no existe, sino un "reconocimiento del dominio" producido en la sentencia de 24 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Málaga en el procedimiento ordinario núm. 1775/2015, en procedimiento declarativo de dominio y rectificación registral, y tal fue el acto objeto de liquidación. Ni la inclusión de tal actuación en el ámbito de los "reconocimientos de dominio" a que se refiere el artículo 7.2.C) LITPO, ni su eventual equiparación a los "expedientes de dominio" contemplados en el artículo 7.2.B) del mismo texto legal, son objeto de consideración y análisis en el escrito de interposición del recurso de casación, y no es función de esta Sala subsanar la falta de atención de la actora y aquí recurrente, a los auténticos presupuestos de la actuación administrativa, en relación a la cuestión de interés casacional que propuso. La parte recurrente no examina ni justifica la auténtica naturaleza del acto que se pretende sea sometido a gravamen, argumentando en todo momento sobre un supuesto "expediente de dominio" contemplado en el artículo 7.2.c) LITPO que, como se ha expuesto, no ha sido seguido en el caso. El dato de que la sentencia asuma el tratamiento como expediente de dominio del artículo 7.2.c) LITPO, aunque rechace el gravamen por otras razones, no permite dar por buena tal premisa, máxime cuando se opone tal circunstancia por la parte recurrida.

El elemento nuclear que caracteriza y define el recurso de casación introducido con la LO 7/2015, es el denominado interés casacional objetivo que debe ser delimitado en el auto de admisión previsto al efecto. Pero, como hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2019 ( rec. cas. 3679/2019), de 18 de mayo de 2020 ( rec. cas. 4166/2017) , de 19 de mayo de 2021 ( rec. cas. 5436/2019), y de 18 de abril de 2022 ( rec. cas. 7579/2019), no cabe que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes, por ello, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto, como ocurre en el litigio que examinamos, dada la inexistencia de la premisa que plantea el escrito de preparación y el de interposición del recurso de casación, esto es, el tratamiento tributario a efectos de TPO de un expediente de dominio de los regulados en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria, que sin embargo no es el acto con trascendencia tributaria objeto de la actuación administrativa.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación sin hacer formulación de doctrina sobre la cuestión de interés casacional por no corresponder la planteada con las circunstancias concretas del caso litigioso".

CUARTO

Sobre las costas.

Al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 6041/2021, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia núm. 1105/2021 de 10 de mayo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso núm. 810/2019.

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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