STSJ Murcia 295/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1101
Número de Recurso499/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución295/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 499/2010

SENTENCIA nº 295/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 295/14

En Murcia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 499/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 12.724,29 # y referido a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

D. Domingo, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, y defendido por el Letrado Sr.

D. Pedro Fernando Alfonso Pérez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de enero de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación núm. ILT NUM001, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 12.724,29 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia que estime la demanda presentada, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule y deje sin efecto de conformidad con los motivos de impugnación expuestos en el cuerpo del escrito de demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1

de septiembre de 2010, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, se impugna

en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación núm. ILT NUM001, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 12.724,29 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

El TEAR de Murcia basa su resolución desestimatoria haciendo referencia en primer lugar al contenido del art. 7.2.C) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, aprobado por R.D.Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, y al art. 11.1.C) del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo; así como al art. 298 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada al mismo por RD 1867/1998, de 4 de septiembre. Dice el TEAR que el acta de notoriedad complementaria del título adquisitivo cuando el transmitente no acredita fehacientemente su título adquisitivo, tiene por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca es tenido como dueño de ella. En este caso se sujeta la adquisición realizada en su día por el transmitente, por la que no ha tributado y que aflora como consecuencia de su transmisión a un tercero; todo ello sin perjuicio de la tributación que corresponda al adquirente. Si el acta de notoriedad complementa a otro título, es lógico que en la tributación del acta incidan las circunstancias del título anterior (al que complementa). Si con relación a dicho título se hubiese satisfecho el impuesto en su momento, o no hubiera debido satisfacerse, fiscalmente no habría obligaciones pendientes, lo que se extenderá al acta de notoriedad. Por el contrario, si no se hubiera satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con el título complementario, o no se acredite su exención o no sujeción, debe gravarse éste. En el presente caso, en que se examina un acta de notoriedad complementaria del título público de adquisición para inmatriculación de finca no inscrita acreditativa de que el transmitente es tenido por dueño, se considera transmisión patrimonial a efectos del Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2.C) del Texto Refundido del Impuesto, sin que se haya acreditado haber satisfecho el impuesto en la transmisión anterior.

Tras el relato pormenorizado de los hechos pertinentes, funda la parte actora su impugnación en que es evidente que todo expediente de dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio. Hay unos expedientes de dominio que suplen el título de la transmisión previa, y otros que no suplen dicho título. En este caso ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. Siendo esto así, entiende que el tenor literal del art. 7.2.C) del RDLeg. 3050/1980, de 30 de diciembre, demuestra que se sujeta a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En el caso de la existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en este caso la herencia. En este caso el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar por razones estrictamente formales hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna. El acta de notoriedad otorgada por el recurrente no suple, conforme a lo ya razonado, ningún título, más al contrario, viene a salvar un obstáculo formal para el legítimo derecho de acceso a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Sigue diciendo, para reafirmarse en su argumento, que el acto jurídico de adquisición "mortis causa", la escritura de adjudicación del año 2001, fue objeto de liquidación con el resultado de exención por prescripción. Pero en ningún instante procesal la DGT (CARM) rechazó o contradijo la presentación de la escritura a declaración-liquidación bajo la naturaleza del impuesto sobre transmisiones. Esto supone que la Administración admitió que existía una transmisión y que su naturaleza era...

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