SAN, 21 de Septiembre de 1999

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:5407
Número de Recurso151/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 02/0000151/1997, que ante esta

Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de

"FUNDACIÓN JUANA DE VEGA", frente a la Administración General del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 1996 (R.G. 7961/95 y

R.S. 628/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y recaída en asunto

relacionado con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución judicial).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha persona jurídica se interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado en fecha de 31 de enero de 1997, contra la resolución económicoadministrativa antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 3 de febrero de 1997, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de julio de 1997, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de octubre de 1997, en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación del mismo, así como la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de este pleito, se dio traslado para el trámite de conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales las evacuaron a través de sendos escritos de fechas de 3 y 19 de noviembre de 1997, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos de demanda y de contestación a esta última.QUINTO.- A través de Providencia de fecha 27 de abril de 1999, se señaló para el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional el día 9 de septiembre corriente, en el que se deliberó y votó el mismo; habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si la resolución de fecha 22 de noviembre de 1996 (R.G. 7961/95 y R.S. 628/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la referida persona jurídica, "FUNDACIÓN JUANA DE VEGA" domiciliada en La Coruña, contra el acuerdo de fecha 11 de mayo de 1995, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio a su vez de la reclamación número 15/723/93, formulada por dicha fundación contra el acuerdo de fecha 17 de febrero de 1993, de la Delegación de La Coruña, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra la valoración, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de unos bienes objeto del expediente de dominio cuyo Auto Judicial aprobatorio fue presentado con la autoliquidación número 8741/86, es o no ajustada al Ordenamiento Jurídico (aquella resolución económico-administrativa). Y para ello es procedente, según criterio de la Sala, la exposición previa de los siguientes hechos:

1).- Que, en fecha de 9 de abril de 1986 y con el número 8741, fue presentado en la referida Delegación de La Coruña un Auto Judicial de fecha 1 de marzo del propio año, por el que procedió a resolverse un expediente de dominio sobre varias fincas a favor de la persona jurídica recurrente. A dicho documento se acompañaba una autoliquidación negativa en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2).- Que, una vez incoado el correspondiente expediente de comprobación de valores, los inmuebles objeto del referido Auto Judicial fueron tasados en la cantidad de 435.733.516 pesetas. Y formulado recurso de reposición contra dicha valoración fue desestimado en parte el mismo a criterio de la repetida Delegación de La Coruña, de fecha 17 de febrero de 1993, en el que se dispuso la realización de una nueva valoración de bienes, debidamente motivada.

3).- Que, en fecha de 1 de abril de 1993, la fundación ahora recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra el expresado acuerdo, a la que se le dio el número 15/723/93; y más tarde, en el curso de la tramitación de tal reclamación, dicha parte interesada formuló alegaciones en las que sostuvo, sustancialmente, que el hecho imponible que nos ocupa estaba exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Siendo desestimada la expresada reclamación por medio del citado acuerdo de fecha 11 de mayo de 1995, del Tribunal Regional de Galicia, al entender este último que aquel expediente de dominio estaba sujeto a dicho Impuesto y que la exención subjetiva invocada por la reclamante era posterior al hecho imponible mencionado.

4).- Que, no estando conforme con el último acuerdo mencionado, la fundación ahora demandante interpuso recurso de alzada contra el mismo, a través de escrito presentado en fecha de 20 de octubre de 1995, en el que insistió de nuevo en la procedencia de que se aplicara a la misma, en el caso que nos ocupa, la exención subjetiva que le correspondía como fundación benéfico-docente. Habiendo sido desestimado tal recurso a través de la ya expresada resolución de fecha 22 de noviembre de 1996, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que se basó para ello en lo prevenido en los artículos 7.2.c) y

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