STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2134
Número de Recurso1506/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 182/2001 sobre impugnación de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis contra la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de mayo de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Luis , con DNI número NUM000 , ha venido ejerciendo la actividad profesional de agente de seguros, mediante contrato mercantil suscrito con la empresa Catalana Occidente, SA, desde 1.9.93.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha actividad, durante el año 1994 percibió unas comisiones brutas por importe de 1.680.174 pesetas. TERCERO.- En virtud de actuación inspectora de 16.10.98 que comprueba los hechos descritos en los apartados anteriores se efectúa acta de liquidación número 14053/98 por las cuotas correspondientes al periodo de enero a diciembre de 1994 según las bases mínimas y el tipo de cotización establecidos par el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, suponiendo un importe de 303.944 pesetas de principal, más un 20% de recargo por mora, en total 364.733 pesetas. CUARTO.- Como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de 16.11.00, procedió a formalizar su alta en el RETA el 1.1.94 y baja el 31.12.94. QUINTO.- Contra la Resolución de la TGSS de 16.11.00 formuló la parte actora reclamación previa el 1.2.01, que fue desestimada por resolución de 2.2.01.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la pretensión en su contra deducida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Luis , confirmando la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de fecha 16 de noviembre de 2000 por la que se procedía a darle de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) por estimar que la misma es ajustada a derecho. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y seis de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la parte recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la actividad profesional desarrollada por el actor, por la siguiente:

    "El demandante D. Luis , con DNI NUM000 ha venido ejerciendo la actividad de agente de seguros mediante contrato mercantil suscrito con la empresa Catalana Occidente, SA de enero de 1994 a diciembre de 1994".

    Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 18, 19 y 20 de las actuaciones, consistente en el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las cantidades percibidas por el actor en función de la actividad profesional que desarrollaba, por la siguiente:

    "Como consecuencia de dicha actividad durante el año 1994 percibió unas comisiones brutas por importe de 1.680.174 pesetas, sin que la Administración haya acreditado que parte de dicha suma corresponde a comisiones por producción ni que el montante de tales comisiones por producción superen el SMI vigente en 1994".

    También basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 18, 19 y 20 de las actuaciones, consistente en el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo.

  3. Añadir un nuevo ordinal, el que haría el sexto, relativo a las causas que movieron a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas a realizar su actividad propia, redactado con el siguiente tenor literal:

    "La actuación inspectora, las Actas de Liquidación y el alta y baja de oficio en el RETA tienen su fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 406/1997 de la Sala de lo Social), en la que se falló la procedencia de liquidación de cuotas al RETA de Agentes de Seguros Afecto no representante".

    Igualmente basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 18, 19 y 20 de las actuaciones, consistente en el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantada por la

    Inspección de Trabajo.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    La pretensión revisoria interesada por el recurrente ha de ser rechazadas de plano por las siguientes razones:

    El primero, porque del documento invocado por el recurrente no se desprende, en modo alguno, el dato cuya incorporación se pretende a los hechos probados, que el actor no ejerció la actividad de Agente de Seguros durante el año 1993.

    El segundo, porque la adición que se pretende al relato de hechos probados no es un hecho sino una valoración jurídica predeterminante del fallo ("...sin que la Administración haya acreditado que parte de dicha suma corresponde a comisiones por producción ni que el montante de tales comisiones por producción superen el SMI vigente en 1994"), que como tal, no puede acceder a los hechos probados de la sentencia. Todo ello con independencia de que, como es evidente, dicha valoración no figura en el acta levantada por la Inspección.

    El tercero, porque el nuevo ordinal propuesto es, en su integridad y en si mismo considerado, un juicio jurídico predeterminante del fallo y, además, erróneo, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 se refiere a los Subagentes de Seguros y no a los Agentes de Seguros.

    Por todo ello, ha de prevalecer la conclusión de la Juzgadora de instancia obtenida en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones, lo que conduce a la desestimación de los tres motivos, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente, en seis motivos distintos, las siguientes infracciones normativas:

la del artículo 2 párrafo 3º del Código Civil ; la del artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por la sentencia del Juzgado de lo...

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