STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Diciembre de 2002

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2002:18115
Número de Recurso2213/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2213/94 SENTENCIA NUMERO 1397 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, veinte de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2213/94 interpuesto por BOEHRINGER INGELHEIM ESPANA, SA representados por el Procurador Dña. María Teresa Rodríguez Pechín contra resolución del Insalud de las peticiones de abono de intereses moratorios. Siendo parte el Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 31 de Octubre de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 3 de Julio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 26 de Octubre de 1998 se acordó recibir a prueba el presente recurso, a cuyo efecto se concede a las partes el término de treinta días comunes para la proposición y practica de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Diciembre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "Boehringer Ingelheim España SA", representado por el procurador Sra. Dña. María Teresa Rodríguez Pechín impugna las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las denegaciones por el INSALUD de las peticiones de pago de intereses moratorios formuladas en fechas 15-9-93; 20-10-93; 17-11-93 y 11-2-94 por importes respectivamente de 6.509.081 ptas, 1.334.948 ptas, 52.508 ptas, y 937.964 ptas devengadas por el retraso en el pago de diversas facturas giradas a consecuencia del suministro de productos sanitarios y materiales y equipos médicos suministrados a diversos hospitales de España dependientes del INSALUD.

Al amparo del art. 47 de la LCE reclama la cantidad total de 8.834.501 ptas más IVA, así como los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso.

SEGUNDO

El recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir intereses de demora, al anatocismo y el IVA., sobre los intereses. Centrándonos en el análisis de estas cuestiones hay que destacar, y en la medida en que sirve de punto de partida para su estudio, que la hoy actora ha efectuado el cálculo de las cantidades reseñadas en el fundamento de Derecho primero precedente tomando, como "dies a quo", el siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de las correspondientes facturas, y, como "dies ad quem" el del pago del principal de cada una de las deudas representadas por las respectivas facturas. Frente a este concreto proceder en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni la existencia de los contratos de suministro, ni la fecha de la presentación al cobro de las facturas correspondientes, (verdadero acto de intimación por otra parte), ni que esa fecha no fuera la procedente. Esta contradicción activa parecía una exigencia propia de un comportamiento guiado por la buena fe si las facturas se presentaron relacionadas una por una, con las fechas de interés para el caso, con expresión de su cuantía y con el cálculo de intereses referido a las fechas correspondientes a los tres meses siguientes. Entendemos que resultaba obligada, en función del proceder seguido por la actora, la específica expresión de si algún defecto se encontraba en concreto en relación a cualquiera de aquellos extremos, no siendo suficiente, a dichos efectos, una mera alusión genérica que, además, no se refiere a la falta de concordancia de la documentación presentada en el Expediente respecto a lo que hoy constituye objeto de reclamación. A la administración demandada le correspondía la carga de alegar la inexactitud de los hechos que con todo detalle expresa el recurrente, aún mas cuando era conocedor de los mismos, pues las relaciones que incluían el número de la factura, la fecha de ésta, su importe, la fecha de intimación así como la fecha de cobro de la factura se presentaron en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo junto con los escritos de intimación al pago de las facturas, si alguno de los datos era incorrecto le competía al demandado negarlo expresamente para poder así practicar la prueba correspondiente sobre dicho hecho controvertido. La conducta procesal de la demandada, ha de provocar una conformidad tácita en cuanto a los hechos no expresamente negados, en concreto en lo referido a la fecha de la factura, que provoca una vez transcurridos tres meses la fecha de inicio del cómputo de los intereses y la fecha de pago día final del devengo de dichos intereses moratorios.

Estos mismos argumentos han de servir para entender que no se ha producido la prescripción que ad cautelam alega el representante procesal de la administración recurrida. La prescripción constituye una contrapretensión que...

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