ATS 938/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5230A
Número de Recurso816/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución938/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 69/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, en Procedimiento Abreviado nº 76/2014, en la que se condenaba a Leonardo como autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 6.000 euros con un mes de apremio personal en caso de impago, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martín Moreno, actuando en representación Leonardo con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que no ha quedado acreditado que la cantidad de cocaína encontrada en su domicilio estuviera destinada a la venta a terceros; refiere que era para su propio consumo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que habiendo establecido un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio del recurrente, pudieron presenciar diversas operaciones de venta, si bien solo se interceptó a los compradores los días 4 de diciembre de 2013 y el día 11 de diciembre de 2013. El día 4 de diciembre, los agentes que realizaron la vigilancia afirmaron en el acto del juicio que vieron llegar a la puerta del domicilio del recurrente a Roman , quien efectuó un intercambio con el acusado, recibiendo a cambio un pequeño objeto que guardó en uno de sus bolsillos; lugar en el que, una vez que le interceptaron, localizaron un trozo de hachís. El intercambio lo pudieron ver con claridad por utilizar prismáticos. En cuanto a la venta del día 11 de diciembre los agentes observaron cómo el comprador acudía a la vivienda del acusado, a su salida le interceptaron dos trozos de hachís; habiendo manifestado el comprador que la acababa de adquirir.

    ii) Análisis de laboratorio oficial, no impugnado por las partes, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) Declaración del testigo Jose Luis , comprador de hachís al recurrente el día 11 de diciembre, quien en el acto del juicio manifestó que conocía al acusado y que había acudido a su casa a comprarle hachís, pagándole 100 euros por los 24,98 gramos que le dio a cambio.

    iv) Hallazgo en el domicilio del recurrente, tras el registro debidamente autorizado por resolución judicial, de dos trozos de resina de hachís con un peso de 136,41 gramos y un índice de THC del 15,13%; marihuana presentada en forma de cogollos y picada con un peso de 235,98 gramos y un índice de THC del 15,13%; y tres bolsitas con 17,5 gramos de cocaína y una pureza del 68,71%. Asimismo, se le intervino una balanza de precisión, un rollo de film transparente, tres cuchillos y dos navajas impregnadas de hachís, una libreta con anotaciones de "debe", cantidades y nombres; y 2.390 euros, de los cuales 160 los llevaba en el bolsillo al tiempo de ser detenido.

    La conclusión alcanzada por la Sala no queda desvirtuada por las afirmaciones del recurrente de que la cocaína hallada en su domicilio estaba destinada a su autoconsumo; no se acreditó dato alguno para justificar el autoconsumo de cocaína, ni un acopio de la sustancia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de dos actos de venta de sustancia que no causa grave daño a la salud, unida a la evidencia de la aprehensión al recurrente en su vivienda de sustancias tanto de las que no causan un grave daño a la salud -productos derivados del hachís- como de las que causan un grave daño a la salud -cocaína-, unido al hallazgo en el domicilio de efectos destinados a la elaboración de dosis de sustancias estupefacientes -film transparente y balanza de precisión- y una libreta con anotaciones de distintas operaciones y la falta de acreditación de su condición de consumidor de ambas sustancias; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal .

  1. Denuncia la no apreciación de la atenuante de drogadicción, pese a constar aportado en la causa certificado del Centro Comarcal de Drogodependencias de Mijas, en el que se hacer constar que está sometido a tratamiento de deshabituación.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5- 98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

  3. El motivo se aparta del hecho probado, en el que no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante invocada. La Audiencia desestima esa pretensión señalando, en el fundamento jurídico tercero, que no consta que en la fecha de los autos fuera consumidor de estupefacientes, no hay ningún informe o dato que objetive el consumo y la influencia del consumo de sustancias estupefacientes, hachís y cocaína, cuando cometió los hechos, en el sentido de alterar su capacidad cognoscitiva o volitiva. En efecto, el informe remitido por el Centro Comarcal de Drogodependencia de Mijas se limita a expresar que está en tratamiento a fecha 10 de febrero de 2015, sin indicar en qué consiste el mismo, cuándo se inició, a qué sustancias se refiere, o si se han efectuado análisis o controles.

    En definitiva, salvo la mera alegación del recurrente, no obra en las actuaciones ningún informe médico o exploración que determine, no solamente el consumo por su parte, sino una posible adicción a sustancias estupefacientes que afecte a sus facultades intelectivas o cognoscitivas.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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