STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:4536
Número de Recurso8193/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8193/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAREDO, representado por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 18 de junio de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Siendo parte recurrida Don Matías , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimando el presente recurso deducido por DON Matías contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de honorarios que presentó al Ayuntamiento de Laredo por importe de 13.865.528 pesetas, correspondientes al proyecto básico y de ejecución de ochenta viviendas, locales comerciales y garajes en la parcela de propiedad municipal situada detrás de los Juzgados, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de tal acto presunto, en cuanto contrario a derecho, condenando al Ayuntamiento recurrido a abonar al actor la mencionada cantidad, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAREDO se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por lo que cesando la sentencia impugnada, declare la inadmisibilidad de la demanda o subsidiariamente la desestime".

CUARTO

La representación de Don Matías , en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se desestimara el recurso de casación manteniendo íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado por el Arquitecto Don Matías contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de honorarios presentada al Ayuntamiento de Laredo por importe de 13.865.528 pts, correspondientes a la redacción del proyecto básico y de ejecución de 80 viviendas, locales comerciales y garajes en una parcela de propiedad municipal.

Del contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia es de interés destacar aquí, por guardar relación con las infracciones que se denuncian en el recurso de casación, las declaraciones y razonamientos que siguen.

Analizó la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento sobre la base de no existir acto impugnable, ni haberse acreditado la existencia de acto presunto negativo que habilitara para la interposición de tal recurso, y la rechazó con la declaración de que la desestimación tácita quedó justificada, en vía de subsanación, mediante la aportación de la certificación a tal fin prevista.

Por lo que hace a esa reclamación de honorarios que constituyó la cuestión de fondo del proceso de instancia, comenzó señalando que el Ayuntamiento se opuso aduciendo que el proyecto a que se refería adolecía de una serie de deficiencias.

Tras lo anterior, razonó que la excepción de cumplimiento defectuoso (a la que venía a aludir la Administración) no dispensaba por sí de la obligación de pago del precio, "a no ser que el incumplimiento sea de entidad suficiente para impedir o frustrar la finalidad económica perseguida por el contrato y, además, resulte probado (...)" .

Luego declaró que no dejaba de ser significativo que el Ayuntamiento procediera a la recepción del Proyecto sin formular objeción, como tampoco a la minuta girada por el actor; que se limitara a manifestar la inexistencia de consignación presupuestaria; y que al cabo de dos años se adujeran unas omisiones y anomalías hasta el momento silenciadas.

Más adelante negó trascendencia a cada una de las anomalías denunciadas.

Seguidamente, declaró: "con el evidente propósito de no abonar al arquitecto recurrente el importe de sus honorarios (...) en ningún momento negados por excesivos, agotadas ya las maniobras dilatorias ante el recurso jurisdiccional, se escudriña el proyecto para destacar aquellos defectos que de alguna manera se cree pueden servir para justificar lo injustificable, la negativa al pago (...) mas sin proponer prueba encaminada a demostrar los hechos que pudieran servir de base a la unilateral decisión municipal (...)".

Y se termina diciendo que todas esas razones conducen a la estimación de la pretensión actora.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAREDO, amparándolo expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y a través de ese cauce realiza dos reproches a la sentencia recurrida.

Hay uno primero que transcribe el texto de una sentencia de este Tribunal Supremo, cuya fecha no se expresa, que se refiere, entre otras cosas, al "dies a quo" en la impugnación de los actos presuntos.

Con esa cita se aduce que, admitida la subsanación del defecto, de producirse un acto expreso en el plazo de veinte días se produciría la excepción por extemporaneidad del actual recurso; y se concluye: "Por ello, (...) de conformidad con la expresada jurisprudencia (...) la Sala debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, al amparo del artículo 82.f) de la L.J. infringiendo dicha norma al no hacerlo así".

El segundo reproche es que la Sala infringió la regla de la carga probatoria contenida en el artículo 1214 del Código civil, en cuanto que sostuvo que la afirmación del actor de que incumplió el Plan General por propia orden de la Administración debía ser destruida por esta última.

TERCERO

La infracción denunciada en el primer reproche carece de justificación, puesto que la inadmisibilidad con la que se intenta apoyarla es denunciada en términos genéricos, esto es, sin concretar las actuaciones y los hitos temporales que habrían de tenerse en cuenta para apreciar la extemporaneidad que determinaría esa pretendida inadmisibilidad.

También resulta injustificada la infracción del artículo 1214 del Código civil con la que se intenta dar sustento al segundo reproche.

La Sala de instancia, para fundar su decisión, no aplica la regla general de que es al Ayuntamiento a quien incumbe probar los hechos que puedan descartar un debido cumplimiento de su obligación por parte del Arquitecto reclamante. Lo que viene a razonar es algo distinto: que realizada la recepción del Proyecto sin oposición ni reparo alguno por parte del Ayuntamiento, esta conducta municipal permite dar por acreditado el debido cumplimiento de aquella obligación, y es su retractación posterior la que desplaza sobre la Corporación local la carga de demostrar los hechos que invoca para cambiar de criterio y apartarse de su inicial actuación.

CUARTO

No siendo justificadas las infracciones denunciadas, por todo lo que antes se ha razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAREDO contra la sentencia de 18 de junio de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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