STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Mayo de 2004

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2004:2608
Número de Recurso681/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 681.03 SENTENCIA Nº 407 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano **********************************^

En Valencia, a trece de mayo del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA ELVIRA ORTS REBOLLIDA, en nombre y representación de la entidad "RAF IBERICA S.A.", contra el Ministerio Hacienda; Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día cuatro de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2003, desestimatoria de las reclamaciones 46/7937/99 y 46/372/00, planteadas contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995, y una cuota de 137.915' 22 Euros; así como una resolución de la dependencia de inspección por la que se impone a la actora una sanción de 78.432' 43 Euros.

A los anteriores efectos, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- La actora, que ejerce como actividad, según se desprende de sus estatutos, la "promoción, construcción, ventas inmobiliarias y, arrendamiento no financiero de inmuebles", tiene unas naves cedidas a terceros en arrendamiento, y cuyo valor neto contable es de 105.836' 66 Euros.

b).- En 1994 sufren estas naves, un incendio que las afecta parcialmente.

c).- A raíz de dicho incendio, percibe una indemnización de una entidad aseguradora por importe de 726. 227' 80 Euros.

d).- Por estas circunstancias, entiende que se ha producido un ingreso extraordinario de 628. 845' 80 Euros, integrado por la diferencia entre la indemnización percibida y el valor contable de los bienes.

e).- La actora reinvierte el importe de la indemnización en la reconstrucción de las naves.

f).- En el ejercicio de 1995, y al liquidar el impuesto de sociedades, aplica a sus resultados contables, el importe de la exención por reinversión en la cuantía de 320.132' 38 Euros.

SEGUNDO

La administración niega esta posibilidad, primero por entender que el bien había sido cedido en arrendamiento, (Inspección), y después porque la actividad de la actora, y en concreto su objeto negocial, no era el arrendamiento de inmuebles, (TEAR).

La Agencia Tributaria, y concretamente la Inspección, que nunca dudó que la actividad arrendaticia constituía el objeto negocial de la actora, consideró que no procedía aplicar la exención toda vez que como señala la Resolución de 15 de junio de 1999:

Reglamentariamente se han desarrollado los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a esta exención. Así, los activos fijos enajenados deben estar en alguna de las categorías establecidas en el apartado a) del artículo 141 del Reglamento del Impuesto deben estar afectos y ser necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial ser utilizables durante un tiempo superior al periodo impositivo y no hallarse cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación

A continuación se añade:

Este último requisito no ha sido cumplido por la empresa. Por lo tanto, en la medida en que las naves industriales siniestradas como aquellas en que se materializa la reinversión se explotan mediante su cesión a terceros, la entidad no tendrá derecho a la exención por reinversión.

En consecuencia, y a raíz de esta resolución, se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa resuelta mediante acuerdo de 31 de enero de 2003, aquí recurrida.

En esta última, se aceptaba el argumento de la actora, al indicar en su Fundamento Quinto, segundo párrafo, el siguiente razonamiento:

Ahora bien, debe hacerse constar que es posible que en determinados casos exista una contradicción entre lo dispuesto en los apartados C) y D) del artículo 147.1 del reglamento del Impuesto de Sociedades que, para la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2000 , debe ceder en favor de la exigencia legal al respecto contenida en el artículo 15.8 de la Ley 61/ 1978 , según la cual los bienes han de ser necesarios para la realización de sus actividades empresariales, si tenemos en cuenta que como regla general el no estar cedidos a terceros para su uso no es sino una consecuencia de la necesidad de que los bienes precisamente se hallen afectos a la actividad empresarial del sujeto pasivo. Ciertamente estos casos se refieren a los supuestos de entidades cuyo objeto social exclusivo sea el arrendamiento de bienes inmuebles. Pero ello no debe impedir que tal precepto reglamentario deba ser objeto de una interpretación correctora de la literalidad, en el sentido de que la exigencia de tal requisito reglamentario pueda desvirtuar la propia finalidad de la exención por reinversión. Así la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1999 entiende que las citadas previsiones reglamentarias no pueden ser aplicables a aquellos casos concretos y específicos supuestos en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Clases de incongruencia
    • España
    • Incongruencia y retroacción de actuaciones tributarias Congruencia-Incongruencia
    • January 1, 2013
    ...de la pretensión impugnatoria» (STSJ de Andalucía, Sevilla de 19 de enero de 1999, JT 1999\235); en el mismo sentido STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2004 (JT [129] STSJ de Canarias, Las Palmas de 23 de julio de 2004 JT 2004\1369; STC de 24 de octubre de 2005 (RTC 2005\264);......
  • Supuestos en los que no cabe apreciar incongruencia
    • España
    • Incongruencia y retroacción de actuaciones tributarias Congruencia-Incongruencia
    • January 1, 2013
    ...2004\271128). [152] SAN de 8 de julio de 2004 (JUR 2004\225810); SAN de 4 de octubre de 2004 (JUR 2004\281579). [153] STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2004 (JT 2004\1677); SAN de 30 de mayo de 2002 (JUR [154] STSJ de Madrid de 23 de abril de 2004 (JT 2004\1198); STSJ de Cast......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR