STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Abril de 2004

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1227
Número de Recurso229/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00196/2004 Recurso contencioso-administrativo nº 229/2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 196 En Albacete, a veintiséis de abril de 2004.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 229 de 2001, siendo parte actora D. Carlos Ramón y D. Isidro , representados por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y defendidos por la Letrado Sra. Martínez Tébar y parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado, en materia de reclamación de dietas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha uno de marzo de 2001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha ocho de enero de 2001, que desestimó la reclamación de los actores en solicitud de dietas por desplazamientos realizados en los cinco años anteriores fuera del término municipal de su lugar de trabajo.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase el derecho de los recurrentes al abono de todas las dietas correspondientes por los desplazamientos efectuados fuera del término municipal de Albacete, con duración inferior a un día natural y salida anterior a las 14 horas, en los cinco años anteriores al día veintiocho de septiembre de 2000, así como las que se devenguen en idénticas circunstancias en adelante; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintitrés de abril de 2004, aunque por necesidades del servicio hubo de adelantarse al día veintiuno inmediatamente anterior, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugnan los actores la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha ocho de enero de 2001, que desestimó la reclamación de los actores en solicitud de dietas por desplazamientos realizados en los cinco años anteriores fuera del término municipal de su lugar de trabajo.

Segundo

La cuestión aquí suscitada ya ha tenido debida respuesta jurídica por la Sala en las sentencias, como son la de 22 de Enero de 1.996, nº 10, dictada en el recurso nº 26/1994; la de 14 de Mayo de 1.996, nº 318, recurso nº 411/94; y las sentencias nº 287 de 9 de Marzo de 2.000 (autos 1289/97)., así como la nº 468, de 27 de Abril de 2.000 (autos 1569/97); unas dictadas al estricto amparo del Real Decreto 236/1988, de 14 de Marzo y otras, al amparo del referido Decreto y la Orden de 8 de Noviembre de 1.994.

Ahora bien, dicha doctrina se ve cuestionada dialécticamente por las posiciones interpretativas que suscita la mencionada regulación, y que quedan sustancialmente planteadas en dos perspectivas: la primera, si desde el punto de vista meramente interpretativo (art. 3.1 del Código Civil), el art. 10.4 del Real Decreto 236/1988 exige para tener derecho a la media dieta que se realice el almuerzo durante la comisión como sostiene la Administración (poniendo en conexión los arts. 10.4 y 7.1 del Decreto aplicable); o de manera automática, siempre que la salida inicio de la comisión de servicio sea anterior a las 14 horas, como regula el precepto en cuestión, mantienen los actores y ya defendió la Sala en consideración al solo Decreto.

La segunda perspectiva, y ante la insuficiencia exegética a tal efecto del mentado Decreto, si tal posibilidad puede ser colmada por la regulación expresa que se ha realizado al efecto por la Orden Ministerial de 8 de Noviembre de 1994, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio, desde el punto de vista del principio de jerarquía normativa, que los actores de forma abstracta y genérica mantienen como vulnerado.

Tercero

Respondiendo a la primera cuestión jurídica, según se ha adelantado, este Tribunal ya consideró inexistente la posible interpretación integradora al establecer como doctrina en el fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia nº 10, de fecha 22 de Enero de 1996, lo que a continuación se expone:

"...TERCERO: La tesis hermenéutica mantenida por la Administración acerca del alcance que se deba de dar a lo dispuesto en el art. 10.4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, no puede ser asumida por la Sala, pues dicho precepto lo único que exige para que se tenga que dar el derecho a la dieta (art. 9) en las comisiones cuyo duración sea igual o inferior a un día natural, es que la salida sea anterior a las catorce horas, en cuyos supuestos se percibirá el 50 por 100 de los gastos de manutención, y ello sin justificación y con independencia de que tal gasto se haya hecho efectivo o no, ni tal requisito se desprende de la norma, ni el mismo es exigible habida cuenta del carácter automático de su devengo una vez que quedan objetivadas las concurrencias de los requisitos legales por las circunstancias concurrentes en la comisión.

Desde esta perspectiva exegética, lógica y congruente con...

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